AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2010-RCA
Fecha: 10-May-2010
II.3.2.
II.3.2. Asimismo, del petitorio del memorial de demanda se advierte que este amparo fue presentado a efecto que se declare la "…nulidad de las Resoluciones Nos. 339/2006 de fecha 8 de agosto de 2006 y D-035/2007 de 23 de enero de 2007, emitidas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y los Vocales de la Sala Civil Primera de este Distrito Judicial…" (sic); no obstante, revisados los actuados que informan el mismo, a efecto de determinar si se encuentra dentro del plazo de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido (ahora previsto en el art. 129.II de la CPE) y verificar si se cumplió con el principio de inmediatez que es una de las características de esta acción tutelar, corresponde que los recurrentes presenten fotocopia legalizada de la diligencia de notificación con la Resolución 035/2007 de 23 de enero; así como del memorial, resolución y notificación del primer recurso de amparo constitucional que fue tramitado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del requisito de forma previsto por el art. 97.V de la LTC, referido a aparejar las pruebas en que fundan su pretensión, por lo que al tratarse de un requisito subsanable conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2., corresponde otorgarles el plazo de cuarenta y ocho horas, tal como prevé la última parte del art. 98 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- I.
- de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- improcedente in limine
- 2º Disponer