AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2010-RCA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 46 a 53 de obrados, el recurrente manifiesta que se presentaron dos situaciones de vulneración de los derechos de su representada, la primera en la denuncia 178/2003, interpuesta por Raúl Aigner Castellanos contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, por no haber providenciado dos memoriales dentro de las veinticuatro horas que señala la ley procesal, se inició en su contra un sumario disciplinario en el que por Resolución 024/04 de 5 de abril de 2004, se le impuso la sanción de suspensión sin goce de haberes por un lapso de doce meses, determinación que fue modificada por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 127/2006 de 7 de abril, reduciendo la sanción a seis meses, sin considerar ni compulsar adecuadamente la contundente y abundante prueba de descargo presentada y que justificaba plenamente la demora en la que incurrió su representada, que en los hechos fue de exclusiva responsabilidad de la entonces Auxiliar del juzgado, quien con malicia traspapelo dichos memoriales con otros que aguardaban turno para ser providenciados.

Ante esas vulneraciones su mandante planteó recurso de amparo constitucional que fue resuelto por SC 1173/2005-R de 26 de septiembre, disponiendo la anulación de obrados en el proceso disciplinario hasta la Resolución 024/04, a efecto se dicte nueva resolución debidamente fundamentada; sin embargo, los miembros del Tribunal Sumariante, temerariamente procedieron a emitir la Resolución 09/06 de 31 de enero de 2006, haciendo caso omiso a lo dispuesto en la referida sentencia constitucional, sancionándola con la suspensión de seis meses, fallo que fue confirmado por los miembros del Tribunal del Plenario del Consejo de la Judicatura a través de la Resolución 127/2006 de 7 de abril, con la que fue notificada el 30 de agosto de 2006, a lo que suma que su poderdante hubiere cumplido por doble partida la suspensión de seis meses la que con anterioridad ya había sido cumplido en su integridad, logrando suspenderla por segunda vez, por el mismo motivo.

La segunda lesión se refiere a la denuncia 150/03 fue instaurada por Víctor Samuel Trillo Carranza, que mereció la Resolución 033/05 de 18 de abril de 2005, de apertura del proceso disciplinario y la Resolución final DDJ 056/05, a la que se le asignó la fecha de 29 de julio de 2005, cuando en realidad se la emitió en el mes de noviembre de 2005, pretendiendo hacer creer que fue dictada dentro del plazo que el art. 84 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), confiere al Tribunal Sumariante, falsedad que se comprueba con la notificación efectuada a su poderconferente el 30 de noviembre de 2005, por lo que dicha Resolución fue apelada el 5 de diciembre de 2005, habiéndose "guardado" el expediente con dicho recurso desde el 6 de diciembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que notificaron a su poderdante con la Resolución 160/2006 de 24 de mayo, emitida por el Plenario del Consejo de la Judicatura, sin considerar que según el art. 34 RPDPJ las faltas graves y leves, prescriben en un año, computable desde la comisión del hecho, vale decir, que por haber demorado un año y quince días el pronunciamiento de dicha Resolución, la acción prácticamente prescribió.

Concluye indicando que las denuncias 150/03 instaurada por Víctor Samuel Trillo Carranza y 178/2003 presentada por Raúl Aigner Castellanos, generaron procesos ilegales, vulneraron derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la seguridad jurídica, debido a una torpe aplicación del derecho que se genera en la ausencia de objetividad de las normas disciplinarias, ya que en la denuncia 178/03, se obligó a la poderdante cumplir dos sanciones por un mismo hecho, dictándose una resolución sancionatoria en la denuncia 150/03, que debió haber prescrito por duración máxima, vulneración que se ve reflejada en el hecho de sancionar a un funcionario judicial sin que exista el elemento de su participación personal en el hecho tipificado como falta, puesto que no es responsabilidad del juez que un auxiliar realice su trabajo, sino del secretario o actuario, al existir una estructura vertical de mando y control que no puede olvidarse, habiéndose lesionado también el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 6 de la CPE abrog., toda vez que su poderdante ha demostrado que, en un caso similar al suyo, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, sólo fue sancionado con el descuento del 20% de sus haberes por no haber vigilado a su subalterna.