SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2010-R

Fecha: 03-May-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2010-R

Sucre, 3 de mayo de 2010

Expediente:                2006-14335-29-RAC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 55/2006 de 26 de julio, cursante de fs. 299 a 301, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Antonieta Aliaga de Landívar contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal ; Dionicio Velasco Rentería, Director Especial de Finanzas; Mabel Vargas Romano, Jefa Unidad Especial de Gestión Financiera; y, Mercedes Rodríguez de Monje, Jefa Área de Contabilidad, todos del Gobierno Municipal de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. “a)” e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora art. 56.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memoriales presentados el 27 de junio de 2006, cursante de fs. 36 a 39; y, de subsanación, el 4 de julio del mismo año (fs. 44 y vta.), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 8 de abril de 1943, su señor padre adquirió un terreno de 356 m2 en la calle Córdova en la región del río Choqueyapu, inmueble que fue transferido a su favor y de sus hermanos por sucesión hereditaria el 29 de diciembre de 1976, para luego el año 1999 proceder el Municipio de La Paz a la expropiación del mismo, mediante Ordenanzas Municipales (OOMM) 094/99 y 095/99; dictadas éstas se inició el trámite que concluyó con la notificación, por la Alcaldía Municipal, del precio aprobado de Bs691 423,20.- (seiscientos noventa y un mil cuatrocientos veintitrés 20/100 bolivianos), importe que no obstante no ser el correcto, fue aceptado con el propósito de evitar demoras; sin embargo, de manera arbitraria e ilegal y pese a estar concluido el procedimiento de expropiación, se rebajó el justiprecio del terreno a Bs600 102,20.- (seiscientos mil ciento dos 20/100 bolivianos), precio que nuevamente fue aceptado de su parte con el objeto de concluir el trámite.

Continúa señalando que, el 21 de octubre de 2005, el Alcalde Municipal recurrido, suscribió la minuta de transferencia que fue aprobada por el Concejo Municipal mediante OM 668/2005 de 29 de diciembre, pagando luego el impuesto a la transferencia incluso con multas, pese a que la demora era atribuible al Gobierno Municipal de La Paz y una vez faccionado el referido testimonio, se procedió a su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) con lo que se concluyó la expropiación el 13 de marzo de 2006.

Indica que, efectuado y concluido todo el trámite con la entrega del testimonio de transferencia inscrito en DD.RR., debió procederse al pago del precio de la transferencia; sin embargo, la Dirección Financiera del Gobierno Municipal de La Paz, les informó que el monto por la expropiación no estaba incluido en el Presupuesto 2006, por lo que no podía procederse al pago, ya que si bien la Dirección Jurídica concluyó el trámite; empero, no había incluido el precio en el Presupuesto 2006, pese a que ya había sido incluido en los Presupuestos de las gestiones 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme consta en la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de La Paz, razón por la cual hasta la fecha de interposición del presente recurso no se ha cancelado el monto que corresponde a la expropiación de su inmueble.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. “a)” e i) de la CPEabrg, ahora art. 56.I de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Del Granado Cosio, Alcalde Municipal; Dionicio Velasco Rentería, Director Especial de Finanzas; Mabel Vargas Romano, Jefa Unidad Especial de Gestión Financiera; y, Mercedes Rodríguez de Monje, Jefa Área de Contabilidad, todos del Gobierno Municipal de La Paz; solicitando se conceda el recurso, disponiendo el pago del monto expropiatorio. Sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 298, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó en su integridad los fundamentos del recurso.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: a) No se puede desconocer la representación de la recurrente, puesto que toda la documentación que cursa en obrados está firmada y dirigida a ésta, cursan además los poderes, la documentación sucesoria y el certificado emitido por la Alcaldía Municipal en el que textualmente se señala que se pague a la recurrente el precio de la transferencia; b) Desde el año 2002 hasta el 2005 se encontraba registrado en el Plan Operativo Anual (POA), el precio de la expropiación y el año 2006 se retira esa partida, no obstante de que el trámite municipal concluyó el 29 de diciembre de 2005; y, c) La parte recurrida señala que el pago estaría consignado para el presupuesto reformulado, pero ello es un acto posterior y la expropiación tiene que estar inscrita con anterioridad al presupuesto, además dicho trámite de reformulación puede o no ser aprobado por el Concejo Municipal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La parte recurrida presentó memorial (fs 291 a 293 vta.) observando la impersonería de la recurrente, aduciendo que carecería de poder específico de los otros herederos del inmueble expropiado para interponer el presente recurso.

El abogado de los recurridos presentó informe escrito (fs. 155 a 161 vta.), que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Mediante OOMM 094/99 y 095/99, se dio inicio al proceso de expropiación que concluyó con la Resolución Municipal 458/2005 de 6 de octubre, dando por finalizado el proceso administrativo de expropiación total del inmueble y fijando como precio final la suma de Bs600 109,20 (seiscientos mil ciento nueve 20/100 bolivianos), Resolución que fue notificada el 13 del mismo mes y año; ii) El 21 de octubre de 2005, se suscribió la minuta de transferencia forzosa por expropiación, que en su cláusula cuarta fija el precio de la transferencia y señala que dicha suma será desembolsada a los propietarios una vez que presenten el testimonio notarial inscrito en DD.RR. y la respectiva matrícula computarizada a nombre de la municipalidad de La Paz, dichos documentos fueron recién presentados por la recurrente el 13 de marzo de 2006; iii) Siguiendo con el trámite la Dirección Jurídica envió orden de pago a la Jefa de Contabilidad, quien solicitó informe al Jefe de de Prepuestos, funcionario que informó que no existía asignación presupuestaria en el POA aprobado por Ordenanza Municipal, correspondiente al pago de expropiaciones; iv) La no inclusión en el POA 2006, de los fondos correspondientes para el pago de la expropiación de referencia, se debió a que los interesados no presentaron oportunamente la documentación acordada en la cláusula cuarta de la minuta de transferencia, por lo que no se podía realizar el pago en forma inmediata, toda vez que el monto tiene que ser previsto e incluido necesariamente en el presupuesto de la gestión correspondiente y ser aprobado con antelación, lo contrario importaría vulneración de la ley; y, v) La recurrente violó el principio de buena fe, ya que no precisó con exactitud la ubicación del inmueble objeto de expropiación, el recurso no fue promovido por todos los coherederos y además, el inmueble objeto de la acción, se encontraba hipotecado al inicio del trámite de expropiación.

I.2.3. Resolución

La Resolución 55/2006 de 26 de julio, cursante de fs. 299 a 301, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró “procedente” el recurso, disponiendo que el Gobierno Municipal de La Paz cumpla con las estipulaciones de la minuta de transferencia del inmueble transferido por la recurrente en representación de sus hermanos en favor del municipio de La Paz, con los siguientes fundamentos: 1) Las estipulaciones contenidas en la minuta de transferencia constituyen un acuerdo bilateral contractual libremente acordado, cumpliendo la recurrente con los requisitos previstos por los arts. 450, 519 y 520 del Código Civil (CC), habiendo sido registrados en DD.RR., consiguientemente surtiendo efectos ante terceros, de esta forma el Gobierno Municipal de La Paz adquirió el dominio propietario del inmueble; 2) De los antecedentes del caso, se establece que el Gobierno Municipal de La Paz, contempló el pago del precio para la expropiación, desde la gestión 2002 hasta la 2005, además que dicha municipalidad se encuentra en uso y posesión del inmueble expropiado desde la fecha de inscripción en DD.RR.; y, 3) Las dilaciones en el pago del precio estipulado, pueden ser por falencias de carácter administrativo interno del Municipio; sin embargo, al ser obligaciones de orden público deben ser cumplidas estrictamente por toda institución estatal que actúa a nombre de la colectividad y en observancia de la seguridad jurídica a la que está obligado el Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerirse de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 449/2007-CA de 2 de octubre, solicitó a Juan Del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, informe escrito sobre si figuraba en el Presupuesto 2007, el pago del monto por expropiación, o si el mismo ya fue cancelado en cumplimiento de la Resolución 55/2006 de 26 de julio, emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 304 a 305).

No obstante haber recibido la documentación solicitada por el Auto Constitucional ya citado, la reanudación de plazo no pudo efectuarse dada al suspensión general de cómputo de plazos dispuesta por el Pleno Jurisdiccional efectuado el 4 de octubre de 2007 (fs. 338); posteriormente y ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este Órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas.

Finalmente, en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, en consecuencia la causa fue sometida a sorteo en la misma data, siendo por ello la nueva fecha de vencimiento para dictar sentencia dentro de la presente causa el 4 de mayo de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por OM 094/99 HAM-HCM 095/99 de 9 de noviembre de 1999, el Concejo Municipal de La Paz, por necesidad y utilidad pública e interés social, dispuso la expropiación total del inmueble de propiedad de la recurrente y otros, ubicado en calle Córdova, Región río Choqueyapu, actual Av. del Poeta de la ciudad de La Paz (fs. 5 a 6).

II.2.  El 6 de octubre de 2005, el Alcalde Municipal de La Paz recurrido, emitió Resolución Municipal 0458/2005, dando por finalizado el proceso administrativo de expropiación total del inmueble, aprobando como valor indemnizatorio Bs600 109,20, y disponiendo que dicha suma sería desembolsada por la Dirección Especial de Finanzas, previa presentación de la correspondiente escritura pública de transferencia forzosa por expropiación, debidamente inscrita en el registro de DD.RR. y folio real a nombre de la municipalidad de La Paz, e instruyendo a la Dirección Jurídica, la elaboración de la correspondiente minuta de transferencia del bien expropiado (fs. 17 a 18).

II.3.  Por OM 668/2005 de 29 de diciembre, se aprobó en todas sus cláusulas la minuta de transferencia forzosa por expropiación, suscrita el 21 de octubre de 2005, entre la autoridad edilicia recurrida en su calidad de Alcalde Municipal de La Paz y la recurrente por sí y en representación de sus hermanos (fs. 19 a 21).

II.4.  Cursa en obrados testimonio de la escritura pública de transferencia forzosa por expropiación de inmueble, suscrita el 8 de febrero de 2006, entre la recurrente y el Alcalde recurrido (fs. 24 a 27 vta.); testimonio que fue inscrito en DD.RR. el 24 del mencionado mes y año, conforme consta en el folio real (fs. 32).

II.5.  Por memorial presentado el 13 de marzo de 2006, la recurrente solicitó al Director Jurídico del Gobierno Municipal de La Paz, el pago del justiprecio emergente de la expropiación efectuada de su inmueble, acompañando además los documentos que verificaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula cuarta de la minuta de transferencia forzosa por expropiación (fs. 41); en virtud a dicha solicitud, el 25 del citado mes y año, el Director Jurídico de la Municipalidad de La Paz autorizó el pago del monto por expropiación a favor de la recurrente (fs. 33).

II.6.  El 5 de abril de 2006, el Director Jurídico de la Alcaldía Municipal de La Paz, solicitó a la Directora Especial de Finanzas, instruya el análisis de la documentación aparejada a efectos de proceder a la indemnización correspondiente a favor de la recurrente, refiriendo además que ésta había cumplido con los requisitos estipulados para los procesos municipales y en especial los previstos por la cláusula “tercera” de la minuta de transferencia forzosa por expropiación de 21 de octubre de 2005 (fs. 29 a 30). El 4 de mayo de 2006, el Jefe del Área de Presupuestos de la Unidad Especial de Gestión Financiera, comunicó a su similar del Área de Contabilidad, que no existía asignación presupuestaria en el presupuesto aprobado con OM 57/2006 de 24 de febrero de 2006, para el pago de expropiaciones. (fs. 215).

II.7.  El 27 de junio de 2006, la Unidad Especial de Gestión Financiera certificó lo siguiente: 1) En los presupuestos anuales de las gestiones 2002, 2003, 2004, se inscribió el monto para cubrir con la obligación emergente de la expropiación; asimismo, en el presupuesto general de la gestión 2005 existía la asignación presupuestaria para pago en el grupo de gasto 60000; 2) En el presupuesto general para la gestión 2006, no existía asignación presupuestaria para el pago de expropiaciones, no habiendo sido inscrito el trámite concerniente a la recurrente, pues a la fecha de aprobación del presupuesto en diciembre de 2005, dicho trámite no contaba con la minuta de transferencia forzosa y folio real; y, 3) El trámite para el pago por expropiación se encontraba en el Área de Finanzas, y una vez que el Concejo Municipal de La Paz, aprobase el reformulado del presupuesto, se procedería al pago respectivo (fs. 42 a 43).

II.8.  De acuerdo a la documentación complementaria enviada por el Gobierno Municipal de La Paz, dicha Municipalidad cumplió con el pago del monto por expropiación a favor de la recurrente, como consta de los recibos 8175 y 8773 correspondientes a los cheques 8953 y 9352 (fs. 326 a 327).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que, en el trámite concluido de expropiación del bien inmueble de su propiedad y de sus hermanos, cumplió con todos los requisitos para el pago del monto definitivo por expropiación, pese a ello la Dirección Financiera del Gobierno Municipal de La Paz, le informó que el trámite no estaba consignado en el Presupuesto 2006, por lo que no podía procederse al pago por la transferencia del inmueble, pese a que dicho monto sí fue incluido en el presupuesto 2002, 2003, 2004 y 2005. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente (accionante) al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de terminología utilizada

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.

Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.

Finalmente, en cuanto a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art.129.IV cuando en lo pertinente señala: “…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se empleará “conceder”, y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. El derecho a la propiedad y el instituto jurídico de la expropiación en el ordenamiento jurídico

A efecto de resolver la problemática planteada por la recurrente, ahora accionante, es preciso referirse tanto al derecho a la propiedad como a la expropiación, reconocidos ambos en la Constitución Política del Estado.

La norma consagrada por el art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se la garantiza mientras el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte, la norma prevista por el art. 57 de la citada norma, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, disponiendo que la misma se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. Ahora bien, el instituto de la expropiación reconocido por la Constitución, está desarrollado a través de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública, de 30 de diciembre de 1884, que establece la naturaleza y finalidad de la expropiación así como el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la misma, ley de desarrollo que se encuentra vigente al no haberse promulgado otra similar en el marco de la actual Constitución Política del Estado y que además se encuentra en plena concordancia con el texto constitucional.

En ese sentido el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), dispone que: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización”. En ese marco, los preceptos subsiguientes de la Ley de Expropiación establecen las etapas de la misma y el marco procesal en el que deben desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado, como de la autoridad que ejecuta la obra y a la que corresponde seguir el trámite respectivo; de lo que se concluye que la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación.

La jurisprudencia constitucional al respecto, se encuentra en concordancia con el texto constitucional y las normas legales expuestas, así la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, señala lo siguiente: “…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.

III.4. El caso en análisis

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por OOMM 094/99 y 095/99 de 9 de noviembre de 1999, el Concejo Municipal de La Paz, dispuso la expropiación total del inmueble de propiedad de la accionante y otros, ubicado en calle Córdova, Región río Choqueyapu, actual Av. del Poeta de la ciudad de La Paz; luego, el 6 de octubre de 2005, el Alcalde Municipal de La Paz, emitió Resolución Municipal 0458/2005, dando por finalizado el proceso administrativo de expropiación, aprobando como valor indemnizatorio el monto de Bs600 109,20 y disponiendo que dicha suma sería desembolsada por la Dirección Especial de Finanzas, previa presentación de la correspondiente escritura pública de transferencia forzosa por expropiación, debidamente inscrita en el registro de DD.RR. y folio real a nombre de la Municipalidad de La Paz, requisitos que fueron cumplidos por la accionante, conforme se evidencia del testimonio de la escritura pública de transferencia forzosa por expropiación de inmueble, suscrito el 8 de febrero de 2006, entre la accionante y el Alcalde demandado (fs. 24 a 27 vta.) y que fue inscrito en DD.RR. el 24 del citado mes y año (fs. 32).

            Cumplidos los requisitos exigidos por la Municipalidad de La Paz, el 13 de marzo de 2006, la accionante solicitó el pago del justiprecio emergente de la expropiación, autorizando en primera instancia el Director Jurídico del Municipio de La Paz el pago del monto por expropiación a favor de la accionante; sin embargo, el 4 de mayo de 2006, el Jefe del Área de Presupuestos de la Unidad especial de Gestión Financiera, comunicó a su similar de Contabilidad, que no existía asignación presupuestaria en el presupuesto aprobado con OM 57/2006 de 24 de febrero, para el pago de expropiaciones, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, la Alcaldía Municipal de La Paz hubiese cumplido con dicha obligación.

            De la exposición precedente, se advierte que en efecto existió vulneración del derecho a la propiedad de la accionante, toda vez que la alcaldía de la ciudad de La Paz no cumplió con el pago oportuno del justiprecio emergente de la expropiación efectuada, lesionando con ello el citado derecho fundamental de la actora, pues conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. el derecho a la propiedad se encuentra reconocido en el art. 56 de la CPE, el cual por expresa disposición del art. 57 de la referida Ley Fundamental, conlleva el derecho a recibir el pago previo de una indemnización justa en caso de darse una expropiación, procedimiento en el cual la accionante cumplió con todos los requisitos que le fueron exigidos, suscribiéndose la minuta de transferencia a favor de la Alcaldía Municipal de La Paz del bien inmueble expropiado, transferencia que además fue debidamente inscrita en DD.RR., consolidando el derecho propietario del municipio de La Paz, sobre el inmueble expropiado, por lo que correspondía a dicha entidad estatal, cumplir en forma oportuna con el pago, más aún si se considera que desde la aprobación del justiprecio, hasta la interposición del presente recurso transcurrieron casi dos años sin que se hiciera efectivo el mismo.

            En ese sentido, los actos y omisiones, incluida la falta de asignación del monto de justiprecio en el POA gestión 2006, en los que incurrió la Alcaldía Municipal de La Paz, no justifican el no pago del justiprecio, ni la alegación de la parte demandada, manifestando que la accionante presentó los requisitos cuando el presupuesto de 2006 ya había sido aprobado, obviando la precisión del art. 123.IV de la Ley de Municipalidades (LM), que a la letra refiere que: “El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión”. No obstante que los presupuestos de 2002 a 2005 consignaron dicha partida, resulta ilógico que la del 2006 no la prevea, siendo que la minuta de transferencia entre la Alcaldía de La Paz y la recurrente fue suscrita el 21 de octubre de 2005.

En consecuencia, si bien es evidente que la Alcaldía Municipal de La Paz, resguardó garantías constitucionales de la accionante y sus hermanos al emitir la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública y dispuso la expropiación, sujetando dicho trámite a un procedimiento administrativo, no es menos cierto que ese resguardo fue parcial, al incumplir la condición prevista por la Constitución Política del Estado, como es la de pagar previamente la indemnización justa, lesionando el derecho propietario de la actora y atentando contra el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.

Por consiguiente, en respeto al principio de seguridad jurídica de acuerdo con los fundamentos expuestos, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado “procedente” el recurso, aunque con inadecuada terminología, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010 “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 55/2006 de 26 de julio, cursante de fs. 299 a 301, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente en la forma.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADO

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