SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2010-R

Fecha: 03-May-2010

III.3. El derecho a la propiedad y el instituto jurídico de la expropiación en el ordenamiento jurídico

La norma consagrada por el art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se la garantiza mientras el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte, la norma prevista por el art. 57 de la citada norma, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, disponiendo que la misma se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. Ahora bien, el instituto de la expropiación reconocido por la Constitución, está desarrollado a través de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública, de 30 de diciembre de 1884, que establece la naturaleza y finalidad de la expropiación así como el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la misma, ley de desarrollo que se encuentra vigente al no haberse promulgado otra similar en el marco de la actual Constitución Política del Estado y que además se encuentra en plena concordancia con el texto constitucional.

En ese sentido el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), dispone que: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización”. En ese marco, los preceptos subsiguientes de la Ley de Expropiación establecen las etapas de la misma y el marco procesal en el que deben desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado, como de la autoridad que ejecuta la obra y a la que corresponde seguir el trámite respectivo; de lo que se concluye que la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación.

La jurisprudencia constitucional al respecto, se encuentra en concordancia con el texto constitucional y las normas legales expuestas, así la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, señala lo siguiente: “…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.