SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2010-R

Fecha: 03-May-2010

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2010-R

Sucre, 3 de mayo de 2010

Expediente: 2007-16866-34-RHC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 184/2007 de 12 de octubre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Andrea Pacolla Aguirre en representación sin mandato de Calixto Quispe Condori contra Jorge Fernando Leytón Wayar, Fiscal de Materia; Jorge Santa Cruz, Comandante de la Unidad de Conciliación Familiar; José Vargas, Rodolfo Limachi Limachi, y Humberto Quispe Tórrez, funcionarios policiales de El Alto, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad personal, de locomoción, a la dignidad y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6. II, 7 inc. g) y 16.IV. de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.); ahora arts. 23, 21.7 y 117.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, por memorial presentado el 11 de octubre de 2007 cursante de fs. 16 a 21, manifiesta que, con su conviviente y representado tienen una tienda de sombreros donde ingresó una desconocida quien no obstante del tiempo que allí se encontraba,  y no salir, les hizo suponer que tenía la clara intención de robar mercaderías, circunstancia por la cual con su representado, pidieron auxilio a funcionarios policiales para que intervengan mediante acción directa conforme al art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el delito flagrante de allanamiento, efectivos que llamaron a Radio Patrulla 110, de donde fueron remitidos por José Vargas sin considerar la flagrancia del hecho, a la sección Actas y Garantías de la Unidad de Conciliación Familiar de el Alto, siendo recibidos por los corecurridos Rodolfo Limachi Limachi y Jorge Santa Cruz, quienes arbitraria e ilegalmente, olvidando que era víctima de un delito flagrante, exigieron el pago de una multa de Bs1000.- (mil bolivianos) para dejarla en libertad; empero al exigir el respeto de los derechos de su representado, dolosamente fue conducido a celdas policiales, siendo objeto de agresiones y amenazas de ser privado de su libertad por cuarenta y ocho horas si no cancelaba la multa impuesta, además que dichos funcionarios policiales permitieron la fuga de la denunciada, de nombre Martha Maquera Yujra de Mamani. Es así, que con su abogado se apersonó a las dependencias policiales para solicitar las aclaraciones del caso y sea remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el delito de allanamiento sufrido, para luego de una larga espera los recurridos Jorge Santa Cruz y Rodolfo Limachi Limachi, nieguen toda información a su abogado, manteniendo en detención a su representado quien  según refirieron  estaba en calidad de depósito por riñas, incomunicándolo.

Refiere que, su conviviente, ahora representado fue privado de su libertad indebida e ilegalmente y  sin orden de autoridad competente, vulnerando de esta manera el art. 9 de la CPE abrog.; pasando de ser víctima de un ilícito penal a detenido, a lo que se suma que mediante un acta de acción directa fraguada que da cuenta haber sido remitido al Fiscal a horas 14:00, lo que no es evidente, derivándolo a la FELCC División Propiedades, sin existir motivo para su detención, lugar donde fue prontuariado y fotografiado por el también recurrido, Humberto Quispe Tórrez, y donde el Fiscal dispuso que previamente a quedar en libertad debía cancelar una suma de dinero por una joya.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente indica como vulnerados, los derechos de su representado a la libertad personal, de locomoción, a la dignidad y de la garantía al debido proceso, previstos por los arts. 6. II, 7 inc. g) y 16.IV. de la CPE abrg., ahora arts. 23, 21.7 y 117.II de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

La recurrente, interpone recurso de hábeas corpus, contra Jorge Fernando Leytón Wayar, Fiscal de Materia; Jorge Santa cruz Comandante de la Unidad de Conciliación Familiar;José Vargas, Rodolfo Limachi Limachi, y Humberto Quispe Tórrez, funcionarios policiales de El Alto, solicitando sea declarado procedente, se ordene la inmediata libertad de su representado, la nulidad de todo lo actuado ante el Ministerio Público por defecto y vulneración de derechos y garantías  constitucionales, con responsabilidad civil y costas  judiciales.  

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de octubre de 2007, con la concurrencia del recurrente, asistido de su abogado, las autoridades recurridas Jorge Fernando Leytón Wayar, Fiscal de Materia, Jorge Santa Cruz, Comandante de la Unidad de Conciliación Familiar y Rodolfo Limachi, en ausencia del representante del Ministerio Público y de los recurridos  Humberto Quispe Tórrez  y José Vargas, funcionarios policiales, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso, ahora acción de libertad

El abogado de la recurrente, ratificó los términos de la demanda, y  amplió los mismos señalando que el representado de su cliente pasó de ser víctima del delito de allanamiento a denunciado por quien allanó de manera  flagrante su tienda de sombreros; siendo privado de su libertad en calidad de arresto exigiéndole la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) para ser liberado, que al no ser cancelados fue conducido a celdas policiales por una supuesta denuncia en su contra por la devolución de dineros que debía entregar a la inicialmente denunciada Martha Maquera de Mamani; empero cuando lo remiten la FELCC, lo hacen  por riña y peleas, vulnerando sus derechos constitucionales, por lo cual reiteran se declare procedente el recurso, anulando el informe  de las supuestas riñas y peleas, fraguadamente elaborado.    

I.2.2.  Informe de las autoridades demandadas

El recurrido funcionario policial Rodolfo Limachi Limachi, mediante su abogado, señaló que el 11 de octubre de 2007 intervino Radio Patrullas 110 porque habían riñas y peleas y su defendido tiene facultad para arrestar por ocho horas. Respecto al supuesto delito de allanamiento no existe ningún elemento de prueba, puesto que en el libro de remisión del Comando Regional hace referencia a riñas y peleas, habiendo sido remitidos a la FELCC ante la posibilidad de que exista un delito ya que la recurrente y su representado habrían comprado una joya a un menor de edad. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del recurso, ahora acción.

El correcurrido, Comandante de la Unidad  de Conciliación Familiar,  Jorge Santa Cruz, expresó que el abogado de la recurrente, actuó con mala educación y prepotencia, pues quiso agredir e irrumpir en su oficina y que la pelea se suscitó por una joya adquirida a un menor de edad, por lo que sin que esté arrestado remitieron al representado de la recurrente a la FELCC.

El Fiscal de Materia, Jorge Fernando Leytón Wayar, en su informe escrito, cursante de fs. 47 a 49, y, en audiencia manifestó que: 1) Atendió el informe de acción directa remitido por José Vargas, por riñas y peleas entre el representado de la recurrente,  y Martha Maquera de Mamani, que tiene como origen que la segunda de las nombradas denunció al joyero Calixto Quispe Condori,  propietario de la Joyería Illimani, a quien su hijo menor le vendió una joya que le  habría sustraído a sabiendas que es prohibido comprar prendas a menores, la recibió sin realizar el reporte a la policía; 2) Ante lo cual, tratándose de un hecho de escasa relevancia social,  su autoridad en aplicación del principio de objetividad, estableció el delito de receptación de cosas robadas, pero antes las partes intentaron llegar a un acuerdo verbal para restituir el valor de la joya, por lo que emitió un requerimiento, sin ordenar ningún arresto o detención, al contrario propició una reunión conciliatoria que se llevó a cabo en dependencias policiales y nunca dispuso que el representado de la recurrente entre a la celda. Luego de hablar con los abogados y las partes, éstos suscribieron un documento señalando garantes para el pago acordado; añadió que ignora sobre el supuesto allanamiento denunciado en este recurso; 

I.2.3. Resolución

El Juez  Primero de Partido y Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 184/2007 de 12 de octubre, cursante  de fs. 60 a 63, que declarando procedente el recurso, ahora acción de libertad respecto al Fiscal de Materia, Jorge Fernando Leytón Wayar,  Jorge Santa Cruz Comandante. de la Unidad Policial de Conciliación Familiar; José Vargas y Rodolfo Limachi Limachi funcionarios policiales, e improcedente  con relación al Investigador de la FELCC, Humberto Quispe Tórrez, sin costas ni multa, con los siguientes fundamentos: 1) Los funcionarios policiales de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de El Alto, atendieron el caso de riñas y peleas y en el marco de su competencia, establecieron que la causa  del problema se debió a la venta de una joya por un menor de edad, y la receptación de la misma entre los que protagonizaron el hecho; es decir, que al tratarse de un ilícito penal, inmediatamente debieron derivar el caso a la FELCC y no mantenerlo arrestado hasta horas 14:00, que en esa calidad recién lo remitieron a las dependencias policiales; 2) El Fiscal recurrido, dispuso el inicio de las investigaciones preliminares pero fuera de todo marco procedimental, luego de haber mantenido al representado de la recurrente en calidad de arrestado desde horas 14:00 hasta 18:03, condicionó su libertad a que presente un garante y se verifique su domicilio, en forma ilegal y sin tener facultades para aplicar medidas cautelares de carácter personal, pues debió poner al arrestado a disposición del Juez cautelar para que se pronuncie sobre su situación procesal, conforme al art. 228 del CPP; 3) Si bien el representado de la recurrente se encuentra actualmente en libertad, esa circunstancia no quita la ilegalidad de lo actuado por los recurridos; 4) Con relación al Investigador de la FELCC, Humberto Quispe Tórrez, no se demostró que haya cometido actos o hechos que restrinjan la libertad del representado de la recurrente, toda vez que realizó las actuaciones investigativas bajo la dirección funcional del representante del Ministerio Público.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 5 de abril del año en curso y la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia dentro de la presente causa concluye el 3 de mayo del mismo año, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Martha Maquera de Mamani, el 11 de octubre de 2007 a horas 11:00, presentó denuncia por riñas y peleas, la misma que fue remitida a la FELCC, por José Vargas  (fs. 4 y 5 vta.).

          El mismo día, a horas 14:20,  la representante del recurrente, presentó ante el Ministerio Público, denuncia de allanamiento de domicilio en flagrancia contra Martha Maquera de Mamani (fs. 4 a 5 y 40).

II.2.  Rodolfo Limachi Limachi, informó que Martha Maquera de Mamani, presentó denuncia contra el esposo de la recurrente, por la compra de una joya extraída por su hijo menor, siendo conducido el denunciado por el patrullero a horas 14:20, por riñas y  peleas, según el informe de acción directa  (fs. 50 y vta.).

II.3. El Fiscal recurrido, a horas 18:03 de 11 de octubre de 2007, requirió que al relacionarse el caso a una compra de joyas realizada en junio del mismo año por el sindicado, a un menor de edad, disponiendo que el investigador asignado al caso realice las diligencias investigativas, gozando el denunciado de las prerrogativas y garantías constitucionales, previa presentación de un garante y verificación del domicilio (fs. 50 vta.).

II.4.  De acuerdo al Informe de 12 de octubre de 2007, del Investigador  Félix Calle Quispe, consta que no existe requerimiento fiscal disponiendo el arresto ni aprehensión de Calixto Quispe Condori,  sino únicamente el requerimiento para presentación de un garante personal, pero que no se firmó ninguna garantía ya que las partes abandonaron las oficinas de la FELCC (fs. 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

     La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad personal, de locomoción, a la dignidad y a la garantía del debido proceso, por cuanto emergente de una denuncia de allanamiento presentada de su parte contra una tercera persona, su representado fue arrestado ilegalmente por los funcionarios policiales demandados, sin que exista orden de autoridad competente ni motivo legal para adoptar esa medida en su contra y sin que se cumplan los requisitos para el arresto. Asimismo, fraguaron una acción directa por riñas y peleas y la pasaron a la FELCC - División Propiedades, donde el Fiscal                          codemandado condicionó su libertad a la devolución de una suma de dinero por el valor de una supuesta joya. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Si bien el recurso de hábeas corpus ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución Política del Estado vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución; es decir,  a partir del 7 de febrero de 2009; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.

La Constitución Política del Estado por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución actual al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el mismo indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución Política del Estado vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la CPE, encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución Política del Estado abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

Al respecto, el art. 410 de la CPE, determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución Política del Estado abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución Política del Estado vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución Politica del Estado vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución Política del Estado abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución Política del Estado vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

III.3.Antes de ingresar a la consideración de fondo de la problemática, cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue instituido en el art. 18 de la CPEabrg y consagrado en el art. 125 de la CPE,  para la protección de los derechos a la libertad física, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como a la vida, a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida  o indebidamente procesada.

Al respecto con carácter previo, cabe recordar que la presente acción tutelar al ser un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, es el medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; sin embargo,  la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

         Por ello, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria. Es así que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad  del afectado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante.

III.4. El caso en examen

De los antecedentes procesales, se constata que la recurrente, ahora accionante denuncia mediante esta acción tutelar que su representado fue indebida e ilegalmente privado de libertad, pasando a ser sindicado no obstante de ser víctima del delito de allanamiento; empero, si bien la denuncia efectuada por Martha Maquera de Mamani por riñas y peleas originó que su representado sea llevado a celdas policiales, constituyendo este hecho una falta o contravención que merece además de una multa también arresto, como procedieron los policías; sin embargo en dichas dependencias al formalizarse la denuncia en contra del representado de la accionante, por  la compra de joya a un menor de edad, el Fiscal inició la investigación, por lo que tales supuestos actos ilegales en que hubieran incurrido tanto los funcionarios policiales y el Fiscal ahora demandados, debieron ser denunciados ante el Juez de Instrucción de turno quien con facultad privativa ejerce el control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones de los funcionarios policiales y la Fiscal donde existan tales vulneraciones, adoptando las determinaciones que el caso aconseje, pues como se dijo precedentemente aún en la situación  en que el representante del Ministerio Público no hubiera dado informe a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación, el afectado por lesiones a sus derechos constitucionales puede acudir ante el Juez de Instrucción de Turno Cautelar, lo que en el caso presente no ocurrió, interponiendo directamente esta acción tutelar, la que no puede otorgarse por los fundamentos expuestos.

III.5. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela

El Juez de garantías, en su Resolución 184/2007 de 12 de octubre, cursante de fs. 60 a 63, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “… La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPE abrog. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución Política del Estado Vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

         

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado procedente, respecto al Fiscal de Materia, Jorge Fernando Leytón Wayar; Jorge Santa Cruz, Comandante de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar; José Vargas y Rodolfo Limachi Limachi, funcionarios policiales e improcedente  con relación al Investigador de la FELCC, Humberto Quispe, no ha efectuado una adecuada compulsa ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional,  en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 184/2007 de 12 de octubre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicita.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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