SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2010-R

Fecha: 10-May-2010

III.4. Análisis del caso

De los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el 28 de octubre de 2006, se efectuó la audiencia de medidas cautelares de carácter personal contra el representado del accionante y otros imputados, disponiéndose la detención preventiva; el 14 de febrero de 2007, el representado del accionante solicita cesación de detención preventiva, la que es rechazada el 6 de marzo de 2007, por la Jueza cautelar; determinación que es apelada y la Sala Penal Tercera mediante Auto de 30 de ese mes y año, declara improcedente la apelación interpuesta; posteriormente, el accionante vuelve a solicitar ante la Jueza cautelar la cesación de detención preventiva, la cual, nuevamente es rechazada el 25 de mayo de 2007; ahora bien, no se constata en el cuaderno procesal de la presente acción, documento alguno que acredite que el representado del accionante hubiese interpuesto a esta última solicitud de cesación de detención preventiva, el recurso previsto por ley antes de acudir a esta vía extraordinaria como es la acción de libertad; en este sentido, el accionante tenía setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, norma que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas…”.

Si bien el representado del accionante, apeló la primera vez el rechazo de la cesación de detención preventiva; sin embargo, la segunda vez que interpuso la solicitud de cesación de detención preventiva, que también fue rechazada, no apeló, lo que hace asumir como lógica consecuencia a este Tribunal que estuvo conforme con la decisión, toda vez que, no utilizó un recurso expedito en resguardo del derecho que invoca y acudió directamente a la justicia constitucional, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal superior en grado, no haya reparado las lesiones denunciadas, lo que determina la denegatoria de la tutela, por subsidiariedad.