SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2010-R

Fecha: 10-May-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2010-R

Sucre, 10 de mayo de 2010

Expediente:                   2007-16577-34-RHC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 009/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, interpuesto por Miguel Condori Quispe contra Sandra Cordón Martínez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); ahora arts. 23.I, 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2007, cursante de fs. 12 a 13 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 23 de agosto de 2007, a horas 10:41, cuando se encontraba desempeñando sus labores habituales de trabajo, fue aprehendido por policías para luego ser conducido al Penal de San Pedro, por orden de la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, como consecuencia de un proceso de asistencia familiar seguido en su contra por su ex esposa Alicia Siñani Callizaya.

Refiere, que el 2 de enero de 2007, sus dos hijos mayores de edad, solicitaron el desarchivo del expediente, y una vez que éste se encontraba en su Despacho, la autoridad jurisdiccional recurrida dispuso mediante decreto, que estando radicada la causa, se notifique al demandado en forma personal, lo que no fue cumplido, puesto que nunca se practicó dicha diligencia. No obstante, de manera maliciosa, sus hijos pidieron nueva liquidación y que se practique la notificación mediante cédula previa representación. Es así, que sin especificar en qué domicilio se procedió a notificar, apareciendo más adelante, una ejecutoria de la aprobación de la mencionada liquidación de asignaciones familiares, previa representación, se procedió a notificar mediante cédula para apresurar el mandamiento de apremio.

Continúa manifestando que con estas actuaciones, se lesionó su derecho a la defensa, ya que no fue notificado de manera personal conforme lo ordenado por la Jueza a “fs. 156 vta.”, y tampoco se le permitió observar ni recurrir contra la planilla de liquidación. Por otra parte, se practicaron las notificaciones en un domicilio procesal que ya no correspondía a su abogado, lo que igualmente le habría provocado indefensión, ya que era obligación del Oficial de Diligencias conocer los domicilios procesales. Tampoco cursa en obrados constancia de la existencia del mandamiento de apremio, ni la entrega del mismo a la autoridad que procedió a su detención, lo que hace completamente ilegal su aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la libertad, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPEabrg; ahora arts. 23.I, 119.II y 115.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Sandra Cordón Martínez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente, se libre mandamiento de libertad a su favor y disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se proceda a su legal notificación con el decreto de “2” de enero de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando: 1) Realizada la liquidación de la asistencia familiar devengada, los demandantes señalan un nuevo domicilio donde proceden a notificarlo, y luego directamente se solicitó mandamiento de apremio, siendo detenido el 23 de agosto de 2007; 2) Su cliente tiene una nueva familia compuesta por cinco hijos menores de edad y su concubina; y, 3) Los demandantes son mayores de edad, lo que afecta el principio de proporcionalidad, pues se habría abandonado el proceso por cinco años, por lo que pide se conceda la tutela solicitada y se declare procedente el recurso de hábeas corpus.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 53 a 55, ratificado en audiencia, manifestando que: a) Dentro del proceso de asistencia familiar que sigue Alicia Siñani Callizaya, apersonándose después sus hijos Israel Wálter, Johnny Max y Mónica María Condori Siñani, solicitan el desarchivo del proceso, que fue dispuesto ordenándose la notificación personal del demandado; sin embargo, a solicitud de la parte demandante y a efectos del principio de economía procesal, previsto en los arts. 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se determina la notificación conjunta del desarchivo y la liquidación de la planilla; b) La parte demandante, hizo conocer el domicilio real del demandado; asimismo, cursa representación del Oficial de Diligencias de que el demandado no fue habido, por lo que se ordenó la notificación por cédula del memorial de desarchivo y la liquidación, en cumplimiento del art. 121 del CPC; c) El obligado fue legalmente notificado con la liquidación de la planilla y con la aprobación de la misma, ya que no formuló ninguna observación; d) Respecto del domicilio del abogado, el art. 101 del CPC, señala que es obligación de la parte hacer conocer el nuevo domicilio procesal, pues la única actuación que se notificó en dicho domicilio es la orden de mandamiento de apremio y las anteriores actuaciones se practicaron en el domicilio real, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la defensa; e) Con relación a que no cursaría en obrados la entrega del mandamiento de apremio, conforme a órdenes emitidas por el Consejo de la Judicatura, se tiene en el Juzgado un cuaderno de registro de los mandamientos con su respectiva numeración y fecha en que fueron expedidos, siendo ésta una observación que carece de asidero legal y no afecta el fondo de la causa; y, f) Existe un incidente planteado por el recurrente que ya fue resuelto, por lo que no existe retardación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus, dictó la Resolución 009/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 59 a 63, y declaró improcedente el recurso interpuesto por Miguel Condori Quispe, bajo los siguientes fundamentos: i) El recurrente, se apersonó ante la Jueza recurrida e interpuso incidente de nulidad de obrados por grave atentado al derecho de defensa y debido proceso, solicitando su inmediata libertad bajo alternativa de hábeas corpus, incidente rechazado por dicha autoridad por su manifiesta improcedencia; ii) El mencionado incidente, constituye el medio inmediato e idóneo, previo al recurso de hábeas corpus e inclusive ambos (incidente-recurso), son similares en su contenido; en consecuencia, no se puede crear una disfunción de pronunciamientos entre la vía ordinaria y la constitucional; iii) El Auto de 29 de agosto de 2007, que resuelve el incidente aún está pendiente de notificaciones y amerita los recursos ordinarios o medios de impugnación; y, iv) La falta de notificaciones en caso personal con una primera diligencia, luego del desarchivo de obrados, no es presupuesto para considerar en el hábeas corpus, diligencia que se cumplió conforme el art. 121 del CPC, sin acreditarse que el domicilio era falso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2007; sin embargo, en virtud a la reciente designación de los Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo la referida fecha, pero al no haber obtenido el proyecto de resolución la mayoría de votos requeridos, según Acuerdo Jurisdiccional 007/2010 de 6 de abril, se sortea nuevamente el 12 ese mes y año, por lo que la fecha de vencimiento de término corresponde al 10 de mayo de 2010.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 2 de septiembre de 2002, se presentó planilla de liquidación desde el 17 de septiembre de 2001 al 17 de agosto de 2002, adeudando el recurrente la suma de Bs6050.- (seis mil cincuenta bolivianos), ordenando la Jueza, que dicha planilla se ponga a conocimiento de las partes (fs. 27), ratificándose al recurrente en su domicilio procesal el 9 de octubre de 2002 (fs. 28); ante la solicitud de la demandante, la planilla fue aprobada por Resolución de 16 de octubre de 2002 (fs. 29 y vta.).  

II.2.  Mediante memorial presentado el 9 de enero de 2007, Alicia Siñani Callizaya, solicita el desarchivo del proceso, que es ordenado por Resolución de 10 del mismo mes y año; y, el 27 de febrero, dispone la notificación del desarchivo de manera personal al demandado (fs. 30 y vta.).

II.3.  El 31 de marzo de 2007, se apersonan al proceso Israel Wálter, Johnny Max y Mónica María Condori Siñani, solicitando la liquidación de planillas, y en base al principio de economía procesal, se notifique al demandado (fs. 33), petición atendida mediante Resolución de 2 de abril del mismo año, ordenando la notificación personal al obligado con el desarchivo y la liquidación solicitada (fs. 33 vta.). Efectuada la liquidación el 16 de ese mes y año, en la suma de Bs43945.- (cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco), la Jueza ordena que se practique la notificación personal al obligado (fs. 34 y vta.).

II.4.  El 17 de abril de 2007, los demandantes señalaron el domicilio real del obligado, en la zona Ventilla, av. 23 de Marzo 5115 de la ciudad de El Alto (fs. 36 y vta.), que fue constatado según la representación del Oficial de Diligencias, de 2 de mayo de 2007, donde informa que se procedió a dejar el aviso correspondiente y constituido por segunda vez, no fue habido (fs. 37). El 3 de mayo del mismo año, la Jueza ordenó la notificación del demandado mediante cédula, con los memoriales de desarchivo; solicitud de notificación global de liquidación; planilla de pensiones de 16 de abril de ese año; y, memorial de señalamiento de domicilio real del demandado (fs. 36), procediendo con la notificación, el 7 de mayo del mismo año, en el domicilio señalado por los demandantes.

II.5.  El 11 de mayo de 2007, habiendo transcurrido el plazo para que el obligado observe la planilla, la demandante solicitó la aprobación de la misma (fs. 39 y vta.), ordenándose mediante Resolución el 15 de ese mes y año, disponiendo también la notificación del demandado (fs. 40 vta.). El Oficial de Diligencias, representa nuevamente, el 23 de mayo de 2007, que el obligado no fue habido en el domicilio señalado, por lo que dejó aviso judicial luego de constatar que evidentemente vive en esa casa, y retornando al día siguiente tampoco fue encontrado; por lo que mediante Resolución de 24 del mismo mes y año, se ordena su notificación mediante cédula (fs. 41 a 42), diligencia practicada el 18 de junio de 2007, en la que se entregó copias de solicitud de aprobación de liquidación, Resolución de aprobación de liquidación, representación del Oficial de Diligencias y Resolución que ordena la notificación mediante cédula (fs. 42).

II.6.  No habiéndose observado la liquidación ni la Resolución de aprobación de la planilla de pensiones devengadas, y siendo debidamente notificado, los demandantes solicitaron mandamiento de apremio (fs. 43), que es ordenado en la Resolución de 21 de julio de 2007 (fs. 43 vta.), y notificada en el domicilio procesal de éste, en el edificio Terrazas, Segundo piso, oficina 35 (fs. 44).

II.7.  En memorial de 27 de agosto de 2007, el recurrente se apersona al proceso e interpone incidente de nulidad, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, solicitando se anule obrados y se ordene su inmediata libertad, pues habría sido notificado en el antiguo domicilio procesal de su anterior abogado; cursando en obrados notificaciones en las que no se consigna el domicilio donde se practicaron; y, anunció recurso de hábeas corpus (fs. 47 a 48). El 28 del mismo mes y año, se corre en traslado a la otra parte para que conteste en el plazo de veinticuatro horas (fs. 48 vta.), quienes manifestaron que no existe ninguna vulneración, pues las notificaciones fueron practicadas en el domicilio real del demandado y la finalidad del incidente es no hacer efectivo el pago de la liquidación, solicitando su rechazo (fs. 50 a 51). Mediante Auto de 29 de agosto de 2007, se rechaza el incidente con el fundamento de que el proceso fue llevado correctamente, respetando en todo momento el derecho a la defensa del obligado y que no son evidentes los defectos que argumenta, pues las notificaciones fueron practicadas en su domicilio real (fs. 52 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, que fueron vulnerados por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, debido a que: 1) Inicialmente ordenó su notificación personal con el desarchivo del proceso de asistencia familiar, que siguió en su contra Alicia Siñani Callizaya, que se encontraba archivado por más de cinco años; 2) Elaborada la liquidación de planilla de pensiones devengadas, se dispuso su notificación con el desarchivo y la liquidación, acto que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues primero se debió notificar personalmente con el desarchivo y después con la liquidación; 3) Las demás notificaciones fueron practicadas sin especificar el domicilio, hecho que vulnera el debido proceso; 4) En el expediente no cursa ninguna constancia de la emisión de un mandamiento de apremio en su contra; y, 5) Sufre retardación, debido a que planteó incidente de nulidad que no ha sido resuelto, pese a estar detenido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren el establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos, es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución sea paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de terminología utilizada

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad, y la activación simultánea de jurisdicciones distintas

         El recurso de hábeas corpus (art. 18 de la CPEabrg), hoy acción de libertad (art. 125 de la CPE), ha sido instituido por la Constitución Política del Estado como una acción tutelar con un triple carácter; preventivo, correctivo y reparador, reforzando ahora además su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como lo son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituye una garantía constitucional de carácter jurisdiccional.

         El mandato del mencionado artículo constitucional, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Tomando en cuenta que la libertad y la vida, son derechos primordiales para el ser humano, la actual Constitución Política del Estado contempla como medio para proteger este derecho la acción de libertad, que de manera no muy distinta a la Constitución Política del Estado abrogada, conserva sus características de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación.

Precisamente en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y a su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, entendimiento que ha sido modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que indica lo siguiente:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes presentados, se evidencia que el 27 de agosto de 2007, a horas 17:55, el accionante se apersonó ante la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz y planteó nulidad absoluta de obrados, solicitando en consecuencia su inmediata libertad, incidente que fue atendido por la autoridad jurisdiccional con la debida celeridad, disponiendo su traslado a los demandantes, para que en el plazo de veinticuatro horas, se pronuncien al respecto, para luego mediante Auto de 29 de agosto de 2007, resolver el petitorio, rechazando el incidente de nulidad de obrados, promovido por el obligado, Resolución contra la que no se planteó recurso de apelación que procesalmente es el medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno para corregir los actos irregulares en los que habría podido incurrir la Jueza demandada, incidente que pese a haber sido activado por el demandado, no fue agotado hasta su conclusión; sin embargo de ello, en la misma fecha de emisión del Auto que rechazaba el incidente de nulidad de obrados; es decir, el 29 de agosto de 2007, a horas 9:40, el accionante activó la presente acción extraordinaria bajo idénticos fundamentos y petitorio; es decir, con posterioridad a la interposición del incidente de nulidad, en consecuencia, dicha revisión no corresponde a la jurisdicción constitucional puesto que no es una vía alternativa para ello, es más, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea, pues dicha situación inviabiliza la acción tutelar; el acudir a la jurisdicción ordinaria y constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

 

Por los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por el accionante al haber inviabilizado él mismo la presente acción tutelar al activar dos jurisdicciones distintas en forma paralela.

Consiguientemente, el Juez del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 009/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente en la forma.

(CORRESPONDE A LA SC 0105/2010-R)

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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