SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2010-R
Fecha: 10-May-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2010-R
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16947-34-RHC
Distrito: La Paz
En revisión, la Resolución 60/2007 de 29 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus presentado por Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero y Vilmeria Bertha Mendoza Quispe contra los Miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal todos del mismo Distrito Judicial; y Fernando Cabrera Ríos, Fiscal de materia adscrito a la División Económica y Financiera; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, previstos por los artículos 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora arts. 21.7, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 3 a 4, los recurrentes sostienen que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 12 de mayo de 2006, Walter Edgar Nina Huanca y Teresa Virginia Nina Luna, presentaron en su contra una denuncia por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en cuya tramitación se cometieron los siguientes errores procedimentales: a) Las notificaciones y citaciones contenían un error en cuanto a la identidad del correcurrente, pues se consignó como su apellido materno “Sillerico”, cuando en realidad es Sillero; b) En el mandamiento de aprehensión, que fue librado en su contra por el correcurrido, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se cometió el mismo error en su apellido materno, pero además se consignó como fecha de su emisión el mes de diciembre de 2007, a pesar de que en realidad fue librado en el mes de octubre del mismo año; sin embargo, en base a ese mandamiento cumplió detención preventiva por más de un mes, hasta que logró la cesación de esa medida cautelar y fue sometido a medidas sustitutivas que limitan de manera “completa y absoluta” su libertad de locomoción; c) Al haber transcurrido más de los seis meses previstos por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la conclusión de la etapa preparatoria, el 6 de junio de 2007, los recurrentes solicitaron al citado Juez la extinción de la acción penal, reiterando ese pedido el 18 de julio del mismo año; a pesar que el 8 de junio, ese Juez había ordenado que por Secretaría se conmine al Fiscal de Distrito de La Paz, el 21 de agosto de ese año, es decir “dos meses y trece días después”, el representante del Ministerio Público presentó la acusación formal en su contra, con lo que se vulneró el art. 134, párrafos primero y tercero del CPP. Considera que por esos aspectos fue sometido a un procesamiento indebido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, previstos por los artículos 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPEabrog, ahora arts. 21.7, 23. I y 115.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, demandan recurso de hábeas corpus, contra los Miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Fernando Cabrera Ríos, Fiscal de Materia, porque considera el recurrente estar siendo indebidamente procesado, solicitando solamente que el Tribunal de garantías declare procedente el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2007, estuvieron presentes los recurrentes Policarpio Teodoro Urchurinca Sillero y Vilmera Bertha Mendoza Quispe asistidos de sus abogados y los correcurridos Betty Salazar Iturralde, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz y Fernando Cabrera Ríos, Fiscal de Materia adscrito a la División Económica y Financiera; ausentes la correcurrente, Vilmeria Bertha Mendoza Quispe, y los correcurridos Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia y Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ambos del mismo distrito judicial, así como el representante del Ministerio Público, a pesar de haber sido legalmente citados. Conforme consta en el acta que cursa de fs. 36 a 40 de obrados, en su desarrollo se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó íntegramente los términos de su recurso y precisó los siguientes aspectos: 1) Se cometió el mismo error en la fecha del mandamiento de aprehensión librado contra la correcurrente, pues se emitió en octubre, pero se le colocó fecha de diciembre; 2) El 6 de junio, solicitó la extinción de la acción penal, que mereció decreto del Juez del 8 de junio de 2007, en el que dispuso: “Por secretaria procédase a emitir conminatoria al Sr. Fiscal de Distrito”; reiteró esa solicitud el 8 y el 19 de julio del mismo año, habiendo dispuesto el Juez de Instrucción que se cumpla con la providencia de 8 de julio; 3) En la acusación formal se cometió nuevamente un error en cuanto al apellido materno del recurrente, pues se consignó “Sillerico” en vez del Sillero; 4) Si bien en el decreto del Tribunal Segundo de Sentencia su apellido materno fue correctamente escrito, esto se debió a que fue sobreescrito pues originalmente decía “Sillerico”.
En mérito a esos argumentos solicitó nuevamente que se declare procedente el recurso de hábeas corpus, pero además que se disponga la inmediata suspensión del mandamiento de aprehensión en contra de la correcurrente Vilmeria Bertha Mendoza Quispe, por “procesamiento y persecución indebida” al ser cónyuge del correcurrente.
Consultado por el Presidente del Tribunal de Garantías sobre el acto que vulneró sus derechos o garantías y si hizo una observación en su debida oportunidad sobre su identidad, el recurrente, a través de su abogado, precisó que: “Al primero decir que es contra la identidad del imputado. Al segundo decir que otro abogado lo atendió antes y él debió hacer eso en su momento” (sic).
I.2.2. Informe de los recurridos
En audiencia los recurridos presentes informaron lo siguiente:
Fernando Cabrera Ríos, Fiscal de Materia adscrito a la División Económica y Financiera; señaló que en el cuaderno de investigación cursa el informe de inicio de la misma al Juez, las notificaciones y la imputación formal que establecen como denunciados a Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero y Vilmeria Bertha Mendoza Quispe. Ante su inconcurrencia pese a su legal citación, cursa mandamiento de aprehensión librado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal contra el recurrente para que se lo conduzca a prestar su declaración informativa, en la que se produjo un error de trascripción en su apellido, pero la investigación se inició con el nombre correcto.
Respecto a la extinción, señaló que el Código de Procedimiento Penal establece que los cinco días corren a partir del día siguiente hábil hasta el último día hábil, sin contar el domingo, siendo el objeto de esa notificación que en ese plazo el Fiscal de Materia que conoce la causa, presente un requerimiento conclusivo, es decir una acusación. La notificación con la conminatoria al Fiscal de Distrito, se hizo a través de una carta enviada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que fue recibida en el despacho de esa autoridad el 15 de agosto de 2007; por esto, habiéndose presentado la acusación formal el 21 de agosto del mismo año, se lo hizo dentro del plazo concedido por ley y conforme a procedimiento.
Betty Salazar Iturralde, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, señaló que de la lectura del recurso de hábeas corpus, se establece que solamente hace una relación de actuados de la etapa preparatoria y no de acciones del Tribunal Segundo de Sentencia donde se radicó el proceso el 12 de septiembre de 2007; éste solo recibió la acusación fiscal, la querella y las declaraciones de los imputados y no tuvo conocimiento de los actuados realizados en la etapa preparatoria, cuyo control jurisdiccional estuvo a cargo del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; fue evidente que por un error de transcripción en un primer momento se consideró el apellido de “Uchurica Sillerico”, pero se corrigió ese dato.
Por esas razones no existió un procesamiento indebido en las actuaciones del Tribunal de Sentencia Segundo, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 60/2007 de 29 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) La etapa preparatoria del juicio estuvo bajo el control jurisdiccional del Juez Cautelar, si bien en su desarrollo y en la acusación formal con la que finalizó existieron errores en los apellidos, especialmente en el materno del recurrente, se debieron a equivocaciones en la transcripción; no obstante, esas circunstancias no afectaron los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, especialmente su derecho a la libre locomoción y las garantías del debido proceso, pues Policarpio Teodoro Uchurica Sillero, ahora recurrente, prestó su declaración informativa con esos nombres y apellidos, la denuncia fue presentada contra él y la recurrente; asimismo, la imputación formal se presentó contra ellos, habiendo sido debidamente identificados.
Cuando fueron concluidas las diligencias de la etapa preparatoria, el Fiscal recurrido presentó la acusación formal contra los recurrentes, que pasó a conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia el 10 de septiembre de 2007, instancia que conforme al art. 340 del CPP, procedió a realizar los actos preparatorios de juicio.
b) Respecto a la extinción de la acción penal, por no haberse presentado la acusación dentro de los cinco días, posteriores a la conminatoria del Juez de Instrucción, se debe tener presente que se notificó al Fiscal de Distrito con la conminatoria el 15 de agosto de 2007; y el requerimiento acusatorio fue presentado el 21 de agosto del mismo año, es decir dentro del plazo correspondiente.
c) El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPEabrog, y desarrollado normativamente por la Ley del Tribunal Constitucional como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida y otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas; sin embargo, las autoridades recurridas no conculcaron, ni violentaron el derecho a la libertad de los recurrentes, pues existió una debida tramitación de la etapa preparatoria y de la acusación que sirve de base para el proceso oral y contradictorio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso de hábeas corpus, fue recibido el 1 de noviembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 12 de abril de 2010, siendo la fecha de vencimiento el 10 de mayo, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término determinado.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro de la etapa preparatoria del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Walter Edgar Nina Huanca y Teresa Virginia Nina Luna, contra los ahora recurrentes, los esposos Policarpio Teófilo Uchurinca Sillero y Vilmeria Bertha Mendoza Quispe, por los delitos de estafa y estelionato, se efectuaron dos citaciones policiales personales al co recurrente; la primera el 7 de julio de 2006; la segunda el 18 del mismo mes y año; sin embargo, como se aprecia de las respectivas actas en ambos casos se consignó erróneamente como apellido materno de éste “Sillerico” en vez de “Sillero”(fs. 7 y 8).
II.2 El 21 de julio de 2007 ambos recurrentes prestaron declaración informativa (fs. 31 a 33), según se aprecia del acta correspondiente al recurrente, en ese actuado se identificó a éste como Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero (fs. 31 a 32 vta.).
II.3 El 19 de octubre de 2006 el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió imputación formal contra Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero y Vilmeria Bertha Mendoza Quispe, ahora recurrentes, por los delitos de estafa y estelionato, solicitando además se señale audiencia para la consideración de medida cautelar de carácter personal a ser fundamentada oralmente (fs. 27 a 28).
II.4 El 6 de junio de 2006, el corecurrente presentó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal memorial solicitando declare la extinción de la acción penal por haberse excedido el plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria previsto por el art. 134 del CPP (fs. 11), esa autoridad por providencia de 8 del mismo mes y año, dispuso que por secretaría se proceda a emitir conminatoria al Fiscal del Distrito (fs. 11 vta.); habiendo el recurrente reiterado su solicitud por memorial presentado el 18 de julio de 2007 (fs. 12), el 19 del mismo mes y año, el Juez dispuso que se cumpla con la providencia de 8 de junio (fs.12 vta.), a ese efecto cursó nota de fecha 13 de agosto dirigida al Fiscal de Distrito de La Paz, por la que le hacía conocer diversas conminatorias, entre ellas la que correspondía al proceso penal seguido contra los recurrentes; esa nota fue recibida en la Fiscalía de distrito el 15 de agosto, a horas 15:10.
II.5 El 21 de agosto de 2007, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal contra los recurrentes, en ella se aprecia un error en el apellido materno del correcurrente, pues se identificó a éste como Polocarpio Teodoro Uchurinca “Sillerico” en lugar de Sillero (fs. 13 a 14); Asimismo, el 1 de octubre de 2007, Walter Edgar Nina Huanca y Teresa Virginia Nina Luna, presentaron al Tribunal Segundo de Sentencia acusación particular contra Polocarpio Teodoro Uchurinca Sillero y Vilmeria Bertha Mendoza Quispe (fs. 18 a 19 vta.).
II.6 El 15 de diciembre de 2007, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, libró dos mandamientos de aprehensión contra los recurrentes (fs. 9 y 10); en el que corresponde al correcurrente Policarpio Teófilo Uchirinca, consignó erróneamente como su apellido materno “Sillerico” en vez de “Sillero” (fs. 9), a pesar de lo cual se ejecutó aprehendiendo a éste el 26 de enero de 2007 (fs. 9 vta.). No se aprehendió a la correcurrente porque no fue habida (fs. 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian, que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso, pues a pesar de haber errores en la identidad del correcurrente por el cambio de su apellido materno en citaciones; un mandamiento de aprehensión en el que además se consignó otra fecha; e incluso en un decreto del Tribunal de Sentencia que conoce su proceso, primero se la detuvo preventivamente por más de un mes y posteriormente se le sometió a medidas sustitutivas que restringen su libertad de locomoción; asimismo, se prolongó esa situación al haberle permitido al Fiscal que presente acusación formal en su contra, a pesar de que se excedió el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria previsto por el art. 134 del CPP, además de haber existido errores en las fechas de los mandamientos de aprehensión, aspectos todos ellos que derivan en que se encuentren indebidamente procesados. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquel que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la ley fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la CPEabrg., y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
III.3. Respecto al error en el apellido materno del correcurrente
Para ingresar al tratamiento de este tópico, es conveniente recordar que el art. 83 del CPP, establece que: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.”
Por su pertinencia al caso en revisión es menester resaltar que, de acuerdo a la última parte de la norma citada, los datos relativos a la identificación del imputado pueden ser corregidos en cualquier etapa del proceso penal, inclusive en la de ejecución, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0145/2005-R de 17 de febrero, entre otras.
Según establecen los art. 54 inc.1 y 279 del CPP, la etapa preparatoria se encuentra sometida al control jurisdiccional del juez de instrucción penal, por lo que tales correcciones pueden ser efectuadas de oficio por esa autoridad o en su defecto a petición de parte efectuada a ella, conforme a lo previsto por el art. 168 del CPP, ese ha sido el entendimiento al que arribó este Tribunal en la SC 0027/2010-R de 16 de abril, al establecer que: “…se concluye que los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; ello, en razón a que tanto el recurso de hábeas corpus como la ahora acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, han sido instituidos por la Constitución Política como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, ampliando ahora además su naturaleza de acción de defensa oportuna y eficaz a la vida, en su relación a la libertad física y de locomoción. Precisamente, en ese marco de protección, a la presente acción tutelar no le corresponde conocer ni dilucidar problemáticas que son de competencia de la jurisdicción ordinaria…”.
En el caso en revisión, se cuestiona que las citaciones al co recurrente Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero, así como el mandamiento de aprehensión librado en su contra por el recurrido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se efectuaron consignando erróneamente su apellido materno como “Sillerico”, es decir un dato que hace a su identidad e identificación, por lo que ingresa dentro de las previsiones de las normas citadas y jurisprudencia glosada previamente, por lo que sin ingresar a consideraciones de fondo se hace evidente que no es posible otorgar la tutela solicitada; más aún si este extremo no fue reclamado ante el Juez de Instrucción Penal el cual, como se tiene señalado, es la autoridad jurisdiccional encargada del control del respeto a los derechos y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, ante quien también debió acudir para impugnar la fecha de emisión del mandamiento de aprehensión, pues de acuerdo a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo: “… todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.”
III.4. El debido proceso y la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
Con carácter previo a ingresar al análisis de la temática del recurso, es preciso anotar que la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria prevista por el art. 134 del CPP, plasma la voluntad del legislador de evitar la retardación de justicia penal y garantizar al imputado y a la víctima su derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable o a su desarrollo sin dilaciones indebidas, en ese sentido adquiere una doble dimensión:
Por una parte, se traduce en la concreción en materia penal del principio general de celeridad en la administración de justicia consagrado por el art. 178.I de la CPE (art. 116.X de la CPEabrg; por otra, en el desarrollo normativo del derecho de acceso a la justicia (art. 115.I de la CPE) y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 115.II de la CPE); derechos que también están reconocidos en instrumentos internaciones de Derechos Humanos, como el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ó 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que ahora, por disposición del artículo 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad.
Si, en el marco del art. 1 del CPP, y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, se entiende al debido proceso como "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0042/2004-R, entre otras); resulta evidente que, de igual manera que el derecho a la defensa, al juez natural, la garantía de la presunción de inocencia, el derecho a ser asistido por un traductor o interprete, a un proceso público, etc., el derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable se traduce en un elemento de contenido del debido proceso.
Precisando dicha línea jurisprudencia, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
En el caso analizado, no se cumple con el primer requisito antes señalado, pues no existe una relación directa entre el acto ilegal impugnado por el recurrente prolongación de plazo máximo de duración de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad física o personal y tampoco con el derecho a la libertad de locomoción como alegan los recurrentes; pues la restricción a este último derecho responde a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuestas por el Juez en el marco del art. 240 del CPP, previa valoración de la concurrencia de los requisitos previstos al efecto por esa norma.
Debe aclararse, además, que de acuerdo a lo establecido en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, el derecho a la libertad de locomoción únicamente será tutelado vía acción de libertad en los casos en que esté vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud; vinculación que no se presenta en el caso analizado.
Por otra parte, se constata que tampoco se cumple con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia, pues en el caso analizado, los recurrentes, ahora accionantes, no se encontraban en estado de indefensión; pues conocían de la existencia del proceso seguido contra ellos, es más, Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero presentó memoriales solicitando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo establecido en el art. 134 del CPP; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pues los actos ilegales demandados vinculados al debido proceso deben ser reclamados dentro del proceso penal que se les sigue y, una vez agotados los medios procesales existentes dentro del proceso, acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, al declarar improcedente el recurso, ahora acción, aunque con diferentes fundamentos, ha dado correcta aplicación a las normas aplicables al caso.
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia conferidos por los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 29 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
2. No obstante de no ser concedida la tutela solicitada, al apreciarse una considerable demora en la tramitación de la conminatoria al Fiscal de Distrito solicitada por el correcurrido, se dispone la remisión de antecedentes a la Gerencia de Régimen disciplinario del Consejo de la Judicatura para que se desarrolle la investigación correspondiente a fin de determinar las causas de tal situación y las responsabilidades si las hubiere.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En ese entendido, debe precisarse que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.”
POR TANTO