SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2010-R
Fecha: 10-May-2010
en forma concurrente,
Precisando dicha línea jurisprudencia, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
En el caso analizado, no se cumple con el primer requisito antes señalado, pues no existe una relación directa entre el acto ilegal impugnado por el recurrente prolongación de plazo máximo de duración de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad física o personal y tampoco con el derecho a la libertad de locomoción como alegan los recurrentes; pues la restricción a este último derecho responde a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuestas por el Juez en el marco del art. 240 del CPP, previa valoración de la concurrencia de los requisitos previstos al efecto por esa norma.
Debe aclararse, además, que de acuerdo a lo establecido en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, el derecho a la libertad de locomoción únicamente será tutelado vía acción de libertad en los casos en que esté vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud; vinculación que no se presenta en el caso analizado.
Por otra parte, se constata que tampoco se cumple con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia, pues en el caso analizado, los recurrentes, ahora accionantes, no se encontraban en estado de indefensión; pues conocían de la existencia del proceso seguido contra ellos, es más, Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero presentó memoriales solicitando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo establecido en el art. 134 del CPP; consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pues los actos ilegales demandados vinculados al debido proceso deben ser reclamados dentro del proceso penal que se les sigue y, una vez agotados los medios procesales existentes dentro del proceso, acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- a)
- los Miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Fernando Cabrera Ríos, Fiscal de Materia,
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- 1)
- Fernando Cabrera Ríos, Fiscal de Materia adscrito a la División Económica y Financiera;
- Betty Salazar Iturralde, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia,
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3
- II.4
- II.5 El 21 de agosto de 2007, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal contra los recurrentes
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- “
- Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero
- III.4. El debido proceso y la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
- en forma concurrente,
- POR TANTO
- 2.