SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2010-R

Fecha: 10-May-2010

Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero

En el caso en revisión, se cuestiona que las citaciones al co recurrente  Policarpio Teodoro Uchurinca Sillero, así como el mandamiento de aprehensión librado en su contra por el recurrido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se efectuaron consignando erróneamente su apellido materno como “Sillerico”, es decir un dato que hace a su identidad e identificación, por lo que ingresa dentro de las previsiones de las normas citadas y jurisprudencia glosada previamente, por lo que sin ingresar a consideraciones de fondo se hace evidente que no es posible otorgar la tutela solicitada; más aún si este extremo no fue reclamado ante el Juez de Instrucción Penal el cual, como se tiene señalado, es la autoridad jurisdiccional encargada del control del respeto a los derechos y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, ante quien también debió acudir para impugnar la fecha de emisión del mandamiento de aprehensión, pues de acuerdo a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo: “… todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.”