SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.3. Aplicación del régimen procesal penal
La Corte Suprema de Justicia, a fin de darle una aplicación práctica a esta Disposición Final, emitió la circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001, por la que, instruye que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior, y que las denuncias y querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial (PTJ) o en la Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal.
La Disposición Transitoria Primera del mismo Código, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, o sea el de 1972. A este efecto, se entenderá por causas en trámite, a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, las que serán tramitadas y resueltas de acuerdo al antiguo sistema procesal penal.
Sobre esta Disposición Transitoria y la necesidad de que exista un plazo razonable para la culminación de los procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), este Tribunal Constitucional, en la SC 0077/2002-R de 29 de agosto, expresó lo siguiente: ”…el legislador entendiendo la diferencia entre el sistema procesal penal antiguo y el actual, toda vez que sus características son diametralmente opuestas, otorgó un plazo razonable de cinco años para la conclusión de los juicios con el Código de Procedimiento Penal abrogado, a contar desde la publicación del nuevo Código, permitiendo de esa manera, una etapa de transición necesaria donde reconoce la coexistencia de los dos sistemas a fin de concluir las causas en trámite en el plazo señalado, bajo pena de declararse su extinción, extremo que desde ningún punto de vista es arbitrario, al contrario, responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y, sobre todo de los encausados que, con la Disposición Transitoria Tercera del CPP, pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido”.
En ese sentido, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, señaló que: “…la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concede en parte
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- III.2.
- III.3. Aplicación del régimen procesal penal
- III.4. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.5. Análisis del caso
- III.6. Sobre la vulneración de los derechos a la defensa y garantía del debido proceso
- APROBAR