SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2010-R

Fecha: 10-May-2010

III.5. Análisis del caso

Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional que hacen a la figura jurídica de la extinción de la acción penal, corresponde ingresar al análisis del caso, en el que la recurrente denuncia que dentro del proceso penal en el que su representada actuó como querellante, los Vocales correcurridos declararon indebidamente la extinción de la acción penal, apartándose de los lineamientos establecidos en la SC 0101/2004-R y en el AC 0079/2004-ECA, incurriendo en una abierta y clara denegación de justicia, que dejó en la impunidad al imputado frente a los delitos cometidos, toda vez que los recurridos no señalaron si la mora procesal se debió al órgano jurisdiccional, ni mencionaron a qué fojas cursaban los supuestos actuados que ocasionaron la supuesta dilación indebida, menos individualizaron la prueba que acreditaba el extremo denunciado, puesto que los recurridos omitieron considerar y constatar objetivamente que la dilación del proceso es atribuible a la conducta maliciosa y dilatoria del imputado, además que la Resolución no contiene ninguna fundamentación jurídica sólida que demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y la razón por la que se llegó a dicha conclusión o decisión final.

Efectuada la revisión del Auto de Vista de 3 de julio de 2006, que declaró extinguida la acción penal seguida por Martha Deysi Elvira de La Torre Ugarte de Bustillos contra Gastón Eduardo Mendoza Vega, disponiendo que el Juez a quo ordene el archivo de obrados, se constata que los Vocales recurridos se basaron por un lado en el hecho de que la causa penal se inició el 13 de febrero de 1996; es decir, antes de la publicación de la Ley 1970, habiendo transcurrido desde entonces diez años, dos meses y dieciocho días, sin que hubiera concluido o adquirido la calidad de cosa juzgada y por otra, que de la revisión de autos se evidenció que las causas de la dilación del proceso no eran atribuibles al procesado.

Dentro de ese marco, se tiene que si bien las autoridades recurridas atendieron la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el recurrente, al ser una cuestión de previo y especial pronunciamiento, no es menos cierto que en los fundamentos de su resolución se apartaron del entendimiento contenido en la línea jurisprudencial que rige para el presente caso, pues las SSCC 0101/2004-R y 1042/2005-R, y el AC 0079/2004-ECA, entre otros, expresan claramente que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa iniciada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, como ocurrió en el presente caso, donde se debió efectuar un análisis de los elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los recurridos.