SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2010-R

Fecha: 10-May-2010

III.4. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este Tribunal Constitucional, mediante la SC 0101/2004-R de 22 de enero, señaló: “…que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.

En síntesis, conforme a lo extractado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarlo, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.

Asimismo, es preciso recordar lo establecido en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, cuando señaló que “…la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (…); por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación…”.

(…) En definitiva, se debe resaltar que la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. A ese efecto, a través del AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, emitido ante la solicitud de enmienda y complementación a la SC 0101/2004, este Tribunal Constitucional ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que: '...en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso'”.

En complementación a ello, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, estableció las subreglas a ser aplicadas en el fallo que resuelve una solicitud de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, de la siguiente manera: “a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal”.

Finalmente, cabe resaltar que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, de previo y especial pronunciamiento, constituyendo además una resolución que debe estar enmarcada al marco general de las resoluciones judiciales; es decir, que debe ser pronunciada en forma debidamente motivada y fundamentada, en ese sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.