SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.4. Sobre las normas universitarias y el principio de legalidad
Una de las principales características de la autonomía universitaria consiste en la capacidad de los órganos legislativos de las instituciones, regularmente los consejos universitarios conformados por autoridades universitarias y delegados de las organizaciones docentes; haciendo entre ambos paridad con los representantes estudiantiles, que son quienes establecen las normas generales vigentes para la buena marcha de la institución, de tal manera que los Estatutos, reglamentos y disposiciones que emanen de la universidad como tal, no pueden transgredir las normas constitucionales y disposiciones legales del ordenamiento jurídico positivo.
Así lo estableció la SC 0698/2004-R, "la autonomía universitaria debe ser comprendida como la facultad que tienen las universidades para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco que la Constitución y las leyes les señalen, por cuanto `(...) este ejercicio se encuentra limitado por la propia Constitución y por las leyes de la República, sin que tal regulación pueda entenderse como una obstrucción a la autonomía, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Constitución Política del Estado y las leyes de la República´ (SC 105/2003)´".
Si bien el Reglamento del Régimen Académico Docente de la UMSA, en su art. 66 manifiesta los lineamientos que debe contener la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, tales como el área o las asignaturas de acuerdo a los requerimientos de cada facultad o carreras, el número de horas teórico prácticas que requieren las actividades, el tiempo de dedicación requerida por la facultad, la clase específica del profesional, su especialidad, la solicitud y documentación que debe presentarse; por otro lado, el art. 67 expresa acerca de la conformación de la comisión evaluadora a los postulantes, que estará conformada por dos docentes titulares y dos estudiantes del último curso, designados por la instancia de co - gobierno facultativo o de carrera y presidida por el Decano, Jefe de Carrera o su representante. Ambos artículos en los que se sustenta la legalidad de la Convocatoria Interna 05/04, de fecha 6 de diciembre de 2004, no podrían tener efecto alguno ni aplicación sin antes haberse cumplido con los arts. 64 y 65 de la misma norma reglamentaria, que establecen:
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- el sistema universitario boliviano debe tomar medidas urgentes de carácter presupuestario para titularizar la mayor cantidad de docentes en el menor tiempo posible.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a las personas que presentan acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad y su dimensión en el tiempo en el caso analizado
- III.4. Sobre las normas universitarias y el principio de legalidad
- Art. 65.- La convocatoria será de carácter público y deberá ser publicada con un mínimo de 20 días de anticipación. Dicha publicación se realizará en presa de circulación local y/o nacional y al menos en tres oportunidades a partir de la fecha de aprobación.
- III.5. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
- Fragmento 32
- III.6. El caso analizado
- procedente
- POR TANTO