SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.5. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
El Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su art. 26 establece tanto una prohibición general de discriminación, como de obligaciones positivas: " Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Otro instrumento jurídico que proviene del contexto del Derecho internacional es el establecido por el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que manifiesta "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
Por su parte, el Tribunal constitucional en las SSCC 58/03de 25 de junio y 62/03 de 3 de julio, han desarrollado en qué consiste el derecho o principio de igualdad, manifestando " .. que según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común- la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición". En la misma línea de razonamiento, este Tribunal en su SC 491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad ".. se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato.. "
En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- el sistema universitario boliviano debe tomar medidas urgentes de carácter presupuestario para titularizar la mayor cantidad de docentes en el menor tiempo posible.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a las personas que presentan acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad y su dimensión en el tiempo en el caso analizado
- III.4. Sobre las normas universitarias y el principio de legalidad
- Art. 65.- La convocatoria será de carácter público y deberá ser publicada con un mínimo de 20 días de anticipación. Dicha publicación se realizará en presa de circulación local y/o nacional y al menos en tres oportunidades a partir de la fecha de aprobación.
- III.5. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
- Fragmento 32
- III.6. El caso analizado
- procedente
- POR TANTO