SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.6. El caso analizado
Hecha la valoración de los antecedentes, el concurso de méritos y los exámenes de competencia en los que participaron los recurrentes, se llevaron a cabo, a través de la Convocatoria Interna 05/04, de fecha 6 de diciembre de 2004, convocatoria realizada por acuerdo del Director de Carrera de Derecho, el Decano de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas, y el Vicerrector de la UMSA, al amparo de los arts. 66 y 67 del Reglamento del Régimen Académico Docente Universitario, pasando por alto los arts. 64 y 65 de la misma norma reglamentaria, normas que determinan la autoridad que tiene el Consejo Universitario para llamar a concurso de méritos y examen de competencia, a solicitud de los Consejos Facultativos y Consejos de Carrera, así como el carácter público que debe tener la Convocatoria; en tal sentido, se realizó una incorrecta aplicación de la normativa legal universitaria, alejando de esta manera las normas internas de las directrices y normas superiores, en consecuencia, la incorrecta interpretación y posterior aplicación de los arts. 66 y 67 del Régimen Académico Docente Universitario, lesionó la garantía del debido proceso en la selección y admisión docente.
Entonces, los accionantes que pretenden hacer valer sus derechos -al trabajo, a una remuneración justa y a impartir enseñanza-, amparándose en una convocatoria que vulnera el debido proceso -Convocatoria Interna Nº 05/2004-, atentan contra los valores constitucionales de igualdad, igualdad de oportunidades, justicia social, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, equidad y respeto a los derechos, toda vez que dicha resolución no se sujeta la normativa reglamentaria para el fin determinado, pues tampoco existe ningún artículo excepcional que permita omitir los arts. 64 y 65 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la UMSA; en consecuencia, la Resolución Nº 05/2004, es también ilegal, motivo por el cual los derechos demandados, no pueden consolidarse como tales, en menoscabo del debido proceso y otros postulados superiores ya enunciados.
No obstante lo anotado, al haber ejercido la calidad de docentes durante todo el tiempo anterior a la presente sentencia constitucional, en virtud del art. 48.4 de la Ley del tribunal constitucional, que expresa sobre el contenido de la parte resolutiva, la que debe prever sobre "(…) su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…"; previsión por el cual se establece, que todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- el sistema universitario boliviano debe tomar medidas urgentes de carácter presupuestario para titularizar la mayor cantidad de docentes en el menor tiempo posible.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a las personas que presentan acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad y su dimensión en el tiempo en el caso analizado
- III.4. Sobre las normas universitarias y el principio de legalidad
- Art. 65.- La convocatoria será de carácter público y deberá ser publicada con un mínimo de 20 días de anticipación. Dicha publicación se realizará en presa de circulación local y/o nacional y al menos en tres oportunidades a partir de la fecha de aprobación.
- III.5. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
- Fragmento 32
- III.6. El caso analizado
- procedente
- POR TANTO