SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.4.
III.4.Por disposición del art. 247 de la LOJ, concordante con el art. 121 del CPC, la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. Es decir, que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos; en este sentido, el accionante al no haber agotado todos los medios ordinarios ante las autoridades que han lesionado los derechos y garantías constitucionales fundamentales, así como también acudir ante las instancias superiores a la misma, esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar los hechos que constituyen la lesión a los derechos y garantías reclamadas bajo la protección del amparo, por lo que corresponde la improcedencia del presente recurso en aplicación al art. 96.3 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- Fragmento 6
- improcedente
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- conceder
- “denegar”
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 17
- III.4.
- APROBAR