SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2010-R
Fecha: 17-May-2010
a)
El recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) En el estado actual de derecho que vive el país, y en virtud a lo que dispone el art. 18 de la CPEabrg pide se analice la legalidad o ilegalidad de todas las pruebas presentadas en apelación; b) El Tribunal de alzada de manera contradictoria a la Resolución dictada por ellos, determina no se considere la situación jurídica del recurrente en el entendido de que en ningún momento se habría presentado memorial de cesación a la detención preventiva ante el Juez inferior; c) De conformidad al art. 125 del CPP, solicitó la complementación y enmienda, disponiendo el Tribunal, no ha lugar a lo requerido manteniendo firme la Resolución del a quo; d) En ningún momento los recurridos se allanaron a derecho, invocando al efecto la SC 0161/2005 de 23 de febrero, y el art. 1.II de la CPEabrg; y e) Conforme el art. 250 del CPP, aunque no hubiera existido memorial de cesación de la detención preventiva era procedente la consideración de dicha medida en la audiencia de alzada sobre el cuestionamiento de la resolución del juez inferior, puesto que no se requiere de memorial para la consideración de la medida, en definitiva se debe corregir el procedimiento y llevar a cabo la audiencia de apelación a la negatoria de la cesación a la detención preventiva, en su caso se conceda la libertad del recurrente.
Vidal Rollano Vallejo, autoridad recurrida, por su parte refiere: a) El recurso de hábeas corpus esta determinado claramente en el art. 18 de la CPEabrg; b) La Sala Penal Primera, en ningún momento dispuso la detención preventiva del recurrente; c) El recurrente indica, que el Tribunal de apelación tuviese facultad para revisar de oficio las medidas cautelares de carácter personal en grado de apelación; empero el art. 250 del CPP, faculta únicamente al juez de instrucción, revocar, modificar, aún de oficio, en la etapa preparatoria; d) En el presente caso han existido algunos defectos de procedimiento que partieron del juzgado cautelar, porque en el legajo de apelación no acompañaron el memorial de cesación de detención preventiva y la Sala no podía entrar a considerar de oficio esa solicitud en virtud del art. 398 del CPP.; e) En atención al art. 15 de la LOJ, no se hizo otra cosa que mantener el Auto dictado por el Juez de Instrucción que dispuso la detención preventiva; y, f) Demás defectos procedimentales no es vía pertinente para su análisis.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. El carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”
- III.4.
- no consideró ninguna “petición expresa”
- APROBAR