SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2010-R
Fecha: 17-May-2010
no consideró ninguna “petición expresa”
A pesar de la subsidiariedad antes anotada, se advierte que el Juez cautelar no consideró ninguna “petición expresa” de solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto la audiencia señalada de oficio fue un lapsus, que debió ser corregido de oficio o a petición de parte conforme al art. 168 del CPP; es decir: “siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; sin embargo, de lo anotado, decide apelar, y el Tribunal ad quem al no contar con elementos de juicio, confirmó la Resolución del Juez cautelar.
Se aclara que, líneas arriba, no se manifestó que no se puede señalar audiencias de oficio, más al contrario por el carácter de la decisión en materia de medidas cautelares, no causan estado; es decir, que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio, conforme al art. 250 del CPP. Precisamente sobre dicho carácter, es que, la parte imputada en lugar de acudir al recurso extraordinario de hábeas corpus, ahora acción de libertad, debió acudir al Juez de la causa, presentando expresamente la solicitud de cesación a la detención preventiva debidamente fundamentada y asegurarse de la asistencia de su defensor.
Sin ingresar al fondo de la causa, se aclara por otra parte que, los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se refiere exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, conforme al entendimiento sentado en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre.
En ese marco, el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin. No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- Fragmento 7
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. El carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”
- III.4.
- no consideró ninguna “petición expresa”
- APROBAR