SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2010-R

Fecha: 17-May-2010

i)

Rafael García Cortés, autoridad recurrida, manifestó lo siguiente: i) La apelación incidental, especial y extraordinaria remitida a la Sala Penal Primera se ha tramitado absolutamente dentro del marco legal de acuerdo al art. 251 del CPP, único que rige al tipo de apelación; ii) El Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, envía las piezas pertinentes, percibiéndose objetivamente que en el legajo no existe escrito fundamentado de cesación a la detención preventiva; iii) Consta en antecedentes la imputación formal de la Fiscal asignada a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), incurso en el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), donde los imputados son Lino Gonzáles Charcas, Pablo Choque Quispe e Hilario Yujra Quispe; iv) El Juez cautelar, señalo audiencia para la consideración de medidas cautelares de carácter personal; v) El 18 de septiembre del “presente año” (sic) el Juez, en base a las exposiciones dicta Auto Interlocutorio disponiendo la detención preventiva de los imputados expidiéndose el mandamiento de detención preventiva; vi) Aparece un memorial de cesación de la detención preventiva, siendo indebido e impertinente, estando faccionado y firmado por el abogado Jhonny Alex Urzagaste, y donde pide se suspenda la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez por la ligereza decreta erróneamente audiencia para el 23 de octubre de 2007, en base a una inexistente solicitud, oportunidad en la que se rechaza el pedido a la cesación de detención preventiva, en consecuencia contra dicho Auto el recurrente apela; vii) Asimismo, el art. 18 de la CPEabrg, es claro y terminante y tiene relación con el art. 9 de la misma Ley Fundamental cuando señala que si una persona estuviere o creyere estar indebida o ilegalmente perseguida recurre ante un juez, pidiendo se cumplan las formalidades legales, lo que no ocurre en el presente caso , pues la Sala Penal Primera, no dictó ningún auto de detención preventiva, sino que conoció una apelación sobre un inexistente trámite de cesación a la detención preventiva; viii) En obrados no existe ningún memorial de cesación, conforme previene el art. 239 inc. 1) del CPP; y, ix) Termina señalando que, el recurrente alude el art. 250 del CPP, indicando que se puede modificar o revocar las medidas de carácter especial pero haciendo las solicitudes pertinentes dentro del marco jurídico procesal.