SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2010-R

Fecha: 17-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, recibió la solicitud presentada por el recurrente para la cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 5 de octubre del mismo año; empero, ésta fue suspendida a consecuencia del atraso de su abogado, aspecto que fue justificado el mismo día; en consecuencia señalándose nueva fecha para la consideración de la cesación de la detención preventiva para el 23 de dicho mes, y en audiencia se negó la solicitud impetrada, por lo que apelo de dicha Resolución.

El 31 de octubre de 2007, en audiencia, Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi, de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aduciendo que no se encontró en el cuaderno procesal el memorial referido a la solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitó se confirme la Resolución apelada, aspecto que es validado por Rafael García Cortés, Vocal de la misma Sala.

Ante dicha Resolución, en vía complementaria, al amparo del art. 125 del CPP, los abogados del recurrente hicieron constar que el memorial extrañado acerca de la solicitud de cesación de la detención preventiva no tiene relevancia en virtud al art. 250 del citado cuerpo legal, que refiere: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio”, no siendo imprescindible el memorial de referencia, más aún cuando el Juez cautelar ya llevó a cabo la audiencia convalidando todo lo actuado al tenor del art. 170 incs. 2) y 3) del CPP, siendo que existe en el cuaderno procesal el extrañado memorial; sin embargo, las autoridades recurridas actuaron como si éste no existiera.