SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2010-R
Fecha: 17-May-2010
III.6. Análisis del caso concreto
De lo referido, este Tribunal concluye que los demandados, junto a comunarios de la localidad de Combuyo, mediante acciones de hecho, destruyeron la conexión de toma de agua mediante la cual los accionantes se suministraban del líquido elemento para su consumo, regadío de sus cultivos, árboles frutales y hortalizas así como para el consumo humano y animal, construyendo en su lugar, otra toma, con el propósito de desviar el curso de las aguas hacia la referida comunidad, ocasionando serios daños tanto a los sembradíos como a la vida y salud de las personas y animales, a lo que se suma el colocado de rocas, palos, una tranca hecha de madera y cadenas en el acceso a la propiedad y la vigilia constante realizada por parte de los comunarios en el camino de acceso a la propiedad, obstruyendo e impidiendo su acceso, profiriendo inclusive amenazas de muerte contra los accionantes.
Al margen de lo manifestado, se debe tener presente que los accionantes, una vez que adquirieron sus terrenos, consolidaron su derecho de uso de las aguas del río Jucumarini mediante la emisión de la RM 274/88 de 9 de agosto de 1988 que dispone el uso tradicional de las aguas, reconociendo el uso normal y ancestral de las mismas, de modo que las vías de hecho adoptadas por los demandados, sin intervención de autoridad competente violaron el derecho a la libre circulación y al trabajo, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso.
Con relación al derecho a la propiedad privada, se evidencia su vulneración por parte de los demandados al haber destruido de manera arbitraria los politubos y por lo tanto la conexión que viabilizaba el suministro de agua tanto a los accionantes, como al ganado y cultivos, ocasionando riesgo para la vida y salud de los mismos. El derecho al agua de igual manera fue violado, al impedir su consumo, cuando constituye un derecho humano que ha sido constitucionalizado recientemente, pese a que como se mencionó constituye un derecho colectivo como individual, sin embargo, ambos deben coexistir en igualdad de condiciones, por lo tanto, ningún grupo etario, mediante medidas de hecho está autorizado a interrumpir el ejercicio del mismo.
- recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- b)
- c)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. El derecho al agua
- a)
- III.4. Derechos de los pueblos indígena originario campesinos e interés individual
- Fragmento 19
- III.5. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte