SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2010-R

Fecha: 17-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2006, cursante de fs. 264 a 268 vta., el recurrente refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido por Pía Elizabeth Kindschi de Rivera contra María Nancy Vidal Treviño, se dictó la Sentencia de 12 de junio de 2000, declarando probada la demanda, la cual fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 12 de abril de 2001 y en ejecución de Sentencia, el 24 de mayo de 2005, en subasta pública se adjudicó un bien inmueble de propiedad de la ejecutada conforme acta de remate de la misma fecha; sin embargo, después de veintisiete días de la suscripción de la minuta de venta judicial efectuada a su favor, realizado el pago de impuestos anuales que se debía del bien inmueble y cancelado el impuesto de transferencia, María Nancy Vidal Treviño a través de su apoderada, el 29 de septiembre de 2005, argumentando indefensión solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se le notifique legalmente con “la Sentencia de segundo grado”, petición de nulidad de obrados que fue rechazada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 8 de octubre de 2005, aplicando adecuadamente los principios de convalidación de actos, especificidad, trascendencia y preclusión. Contra esa decisión, la nombrada apeló y el juez recurrido, por Auto de Vista de 9 de marzo de 2006, anuló obrados hasta que se practique la notificación mediante cédula con el proveído de 28 de mayo de 2001, a todas las partes, de conformidad a lo previsto por el art. 137.I inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), con el argumento de que la Oficial de Diligencias sólo notificó mediante cédula a la ejecutada con el decreto referido y no así a la parte ejecutante, notificación que no se realizó pese a existir supuestamente una orden expresa de la Jueza de la causa mediante decreto de 19 de julio de 2001.

Argumenta que la torpeza y la no aplicación objetiva de la ley por el juez recurrido se hace patente cuando éste, mediante Auto de Vista 9 de marzo de 2006, reconoce expresamente que la parte ejecutada que reclamaba la nulidad de obrados, había sido notificada legalmente mediante cédula con el decreto de 28 de mayo de 2001, por lo que es inadmisible desde todo punto de vista lógico y legal anular obrados apoyado en la no notificación mediante cédula con ese decreto a la parte ejecutante, cuando la parte supuestamente afectada, no reclamó tal omisión y mas bien convalidó todo acto procesal presentando el memorial de 3 de agosto de 2001, por el que reiteró señalamiento de día y hora de remate del bien inmueble; es más, conforme al proceso la ejecutada en ningún momento ingresó en indefensión, ya que incluso interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y sin hacer ninguna objeción, presentó los memoriales de 13, 19, 23 y 28 de julio, todos de 2005, convalidando con ello todos los actos realizados sin reclamar oportunamente la existencia de algún vicio de nulidad, al contrario, confesó que tenía conocimiento del día de realización del acto de la subasta de su bien inmueble, operando el principio de preclusión que fue desconocido por el Juez recurrido al pronunciar el Auto de Vista de 9 de marzo de 2006, el cual hizo una arbitraria aplicación de la facultad que le concede el art. 252 del CPC, así como del art. 90 del mismo cuerpo legal, ya que no es admisible invocar el orden público en perjuicio de los sujetos del proceso y de un tercero como es él, que de buena fe se apersonó a la subasta pública del inmueble, de igual manera la autoridad recurrida no realizó una aplicación objetiva del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Alega que al haberse adjudicado en subasta pública el inmueble de propiedad de la ejecutada - adjudicación que fue anulada por el Auto de Vista de 9 de marzo de 2006 por la autoridad demandada - le ha dejado en evidente indefensión porque no puede plantear ningún recurso ordinario ni extraordinario contra esa ilegal resolución, al tener sólo la calidad de adjudicatario en el proceso ejecutivo, lo que le ocasiona un enorme perjuicio económico por las sumas pagadas como monto de la subasta, impuestos de transferencia y anuales, las cuales están prácticamente en un limbo jurídico.