SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2010-R

Fecha: 17-May-2010

se evidencia que la ejecutada fue notificada con el proveído de 28 de mayo de 2001,

De los antecedentes del proceso se evidencia que el 29 de septiembre de 2005, María Nancy Vidal Treviño a través de su apoderada solicitó nulidad de obrados con el argumento de que dentro del trámite del proceso ejecutivo civil se suscitaron vicios de nulidad, puesto que no habría sido notificada en forma personal o por cédula con la Sentencia de segundo grado, sino mediante notificación en tablero, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que sea notificada legalmente con la referida Sentencia, por Auto de 8 de octubre de 2005, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la nulidad de obrados formulada por la ejecutada, apelada esta resolución por la ejecutada, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista de 9 de marzo de 2006, anula obrados hasta que se practique la notificación mediante cédula con el proveído de 28 de mayo de 2001, a todas las partes; sin embargo, de obrados se evidencia que la ejecutada fue notificada con el proveído de 28 de mayo de 2001, conforme lo admite la autoridad demandada en el Auto de Vista de 9 de marzo de 2006, por lo que esta se encontraba en pleno conocimiento del estado del proceso, observando incluso la liquidación de la deuda por memorial de 23 de julio de 2005, adjuntando recibos en los que constan los pagos que efectuó el 19 de enero, 8 y 21 de marzo y 9 de mayo, a favor de la apoderada de la ejecutante en el proceso ejecutivo que origina esta acción, convalidando con ello todos los actos procesales anteriores, entre ellos, la falta de notificaciones observadas con las resoluciones en ejecución de sentencia, ya que no realizó reclamo alguno ni formuló incidente de nulidad de obrados en el memorial de 23 de julio de 2005, dejando precluir su derecho para impugnar cualquier supuesta ilegalidad cometida en las notificaciones, máxime si queda claramente demostrado que  la ejecutada tenía pleno conocimiento del estado de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, por lo que no se provocó indefensión alguna.

En cuanto a la falta de notificación de la ejecutante con el primer proveído en ejecución de sentencia que fue el fundamento para el pronunciamiento del auto impugnado, Pía Elizabeth Kindschi de Rivera a través de su representante Rita Schloffel de Cossio señala muy claramente que nunca reclamo tal omisión y aunque jamás haya sido notificada con el primer actuado en ejecución de sentencia, dicha omisión quedó cubierta con el primer escrito presentado posteriormente, por lo que no existe falta de notificación con actuado alguno.

         Consecuentemente, el Juez demandado al dictar el Auto de Vista de 9 de marzo de 2006, vulneró los derechos a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso del accionante, al no advertir que la ejecutada dentro del proceso ejecutivo en cuestión, fue notificada y no se encontraba en indefensión.

En cuanto al “derecho a la seguridad jurídica” que el accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 096/2010-R de  4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.