SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2010-R

Fecha: 24-May-2010

2)

         Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que el accionante acudió a la vía ordinaria, pretendiendo entre otras cosas, la anulación de las anotaciones preventivas inscritas sobre su dominio, en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, demanda que no fue agotada por su propia voluntad, al haber formulado desistimiento parcial, impidiendo de esta manera su consideración, omisión que pretende sea subsanada mediante esta acción, sin advertir que esta acción tutelar no es sustitutiva de otros medios de defensa ni suple la negligencia de las partes, por lo que en el presente caso corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el punto anterior al encontrarse comprendida en la subsidiariedad del recurso en la subregla establecida, que señala: "2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución". (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre). Como ha ocurrido en el presente caso, la interposición de una demanda en la vía ordinaria, pretendiendo entre otros, la cancelación de las anotaciones preventivas registradas sobre su derecho propietario en el Registro de DD.RR., posteriormente mediante su propia formulación de desistimiento, impidió al Juez de la causa pronunciarse al respecto, quien tuvo que limitarse a examinar si el acto procedía o no por la naturaleza del derecho litigioso conforme determina el art. 305 del CPP. Pues aunque el accionante empleó los medios de defensa útiles, en busca de la protección de su derecho, los mismos no se agotaron al haber sido interrumpidos de manera voluntaria por el actor. Por consiguiente, no se abre la protección que brinda el amparo constitucional en vista a su carácter subsidiario toda vez que este acción, como se ha señalado no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocada en sustitución de otros medios que no se hicieron valer oportunamente conforme señala el art. 96.3 de la LTC.