SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2010-R
Fecha: 24-May-2010
Sucre, 24 de mayo de 2010
Expediente: 2006-14716-30-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 15/06 de 3 de octubre de 2006, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Elector Arias Carvalho y Guindalina Ribera Amaporiba de Quintana, por sí y en representación de Fernando Rey Quenta Espinoza, Amalia Temo Fernández, Casta Temo Fernández, Juan Carlos Arias Carballo, Darwin Temo Fernández, Lázaro Temo Nohe, Ana Paula Quenta Tellerías, "Marlene" Suárez Bude, Grecia Antelo Herrera y Freddy Quintana Tapia contra Moisés Shriqui Vejarano, Grenny Bolling Viruez y Humberto Mercado Mendoza, Alcalde, Asesora Legal y Asesor General, respectivamente del Gobierno Municipal de Trinidad; alegando la vulneración de sus derechos y los de sus representados a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al juez natural y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); 14, 16 y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que la motivan
Los demandantes en el memorial presentado el 26 de septiembre de 2006, cursante de fs. 73 a 78, manifiestan que en 1992, se ubicaron en la zonas Belén y Villa Corina, en una extensión de tierras de 10.557 m2, y para tratar de adquirir dominio sobre los terrenos acudieron ante el Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, donde se les informó que el propietario era Jesús Suárez Montero, quien aceptó transferirles los predios, firmándose el respectivo documento el 20 de septiembre de 2005, con reconocimiento de firmas el 18 de mayo de 2006, habiendo sus personas vivido todo ese tiempo en el lugar, constituyendo la Junta de Vecinos "21 de Junio", lo que les permitió levantar sus casas y habitaciones; empero, el 4 de septiembre de 2006 al promediar las 10:00, se presentaron gendarmes y otros funcionarios de la Alcaldía, según ellos por orden del Alcalde, comenzando a desclavar las maderas de las casas, llevándoselas en vehículos pesados y destruyendo dos viviendas, momento en que llegaron los dirigentes y conversaron con la asesora legal y asesor general y con la mediación del Sub Comandante Policial se acordó dialogar el 6 del indicado mes y año, cuando retorne el Alcalde de su viaje, acuerdo que no fue respetado, pues el 5 aproximadamente a horas 16:00, llegaron a sus terrenos cerca de veinticinco efectivos policiales, quienes conjuntamente funcionarios del Municipio de forma violenta comenzaron a destrozar horcones, muros y tablas de sus casas que les servían de única vivienda, suscitándose enfrentamientos y amenazas, por lo que ante su oposición sólo se destrozaron cuatro viviendas; y al día siguiente, a horas 8:00 se constituyeron aproximadamente ciento cincuenta personas, entre policías, gendarmes y funcionarios de la Alcaldía destrozando con tractores, motosierras, machetes y palas sus viviendas, siendo maltratados física y verbalmente, causando daños psicológicos a sus hijos, pese a que la representante del Defensor del Pueblo intervino y cuando solicitó se muestre documentación, sólo recibió burlas, continuando el desalojo y destrucción que concluyó cerca a horas 18:00, destruyendo diez viviendas, lo que continuó al día siguiente hasta terminar la destrucción de las casas dejando todo votado, encontrándose actualmente viviendo en la calle, enterándose recién de la existencia de la Resolución Administrativa (RA) 54/2006 de 5 de septiembre, donde el Alcalde ordena el desalojo y demolición de todas las construcciones clandestinas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerados sus derechos y los de sus representados a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al juez natural y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); 14, 16 y 22 de la CPE abrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo está dirigido contra Moisés Shriqui Vejarano, Grenny Bolling Viruez y Humberto Mercado Mendoza, Alcalde, Asesora Legal y Asesor General respectivamente, del Gobierno Municipal de Trinidad; solicitando sea declarado procedente y se restituyan los terrenos a favor de sus personas con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 3 de octubre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 93 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de los demandantes ratificó y reiteró los términos de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que cursa de fs. 84 a 87 vta., señalaron que: a) De hace muchos años es anhelo de los trinitarios la recuperación del arroyo San Juan, por ello la Prefectura y la Alcaldía pusieron en marcha la primera parte del proyecto, en cuyas zonas existían asentamientos clandestinos, que en algún momento se pretendió legalizar, lo que fue rechazado por tratarse de terrenos de propiedad municipal conforme al art. 85.4 de la Ley de Municipalidades (LM); b) El municipio nunca les reconoció derecho propietario alguno, pero para evitar conflictos sociales, la Prefectura ofreció terrenos para su reubicación; c) Previo al desalojo se realizaron reuniones con los representantes de la denominada "Junta 21 de Junio", que no fue reconocida como tal por estar asentados en predios de propiedad municipal; d) De acuerdo al censo elaborado por la Prefectura, las personas que tenían vivienda eran inicialmente dieciocho, cuando se enteraron de que se los trasladaría se incrementaron a veintitrés y finalmente a treinta y uno; e) Elector Arias Carvalho, pretende que se le de otro terreno, Guindalina Rivera Amaporiba compartía vivienda con su hijo, a quien se le dio otro terreno y Amalia Temo Fernández no llegó a vivir en los terrenos ocupados, éstos se negaron a ser trasladadas, porque pretenden obtener dieciocho terrenos para personas que dicen pertenecer a su Junta, pero que no estuvieron asentadas en el lugar; f) Se otorgaron terrenos de la Prefectura a todas las personas que demostraron algún documento sobre el terreno o si se evidenció que estaban asentadas años atrás; g) Una vez trasladadas veintisiete familias a terrenos entregados por la Prefectura, otras pretendieron sorprenderles asentándose en los lugares donde habitaban los ya trasladados, lo que motivó la Resolución Municipal 54/2006 de 5 de septiembre; h) No se desalojo con maquinaria, al contrario se evitó destruir los precarios materiales con los que estaban construidas las casas, que fueron desarmadas manualmente; i) El desalojo se produjo cumpliendo normas legales y con la presencia de un Fiscal y funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que evidenciaron que los excesos denunciados fueron provocados por ellos mismos, llegando a cometer actos delictivos; y, j) Ningún particular puede arrogarse derechos propietario sobre ríos, arroyos y lagunas hasta veinticinco metros a cada lado del borde de su máxima crecida, por lo tanto no es válida la pretensión de hacer valer títulos de propiedad sobre esos terrenos.
I.2.3. Resolución
La Resolución 15/06 de 3 de octubre de 2006, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) Los demandantes confiesan que se asentaron en los terrenos y luego averiguaron quién era el propietario, suscribiendo recién el 20 de septiembre de 2005, un contrato de compraventa, sin tomar en cuenta normas urbanísticas y sin aprobación de la Alcaldía; 2) Las autoridades recurridas a través de plano fotográfico demostraron que los asentamientos y construcciones se encontraban en pleno lecho del arroyo San Juan; 3) El Municipio antes de proceder al desalojo realizó un proceso administrativo, en el que se dictó la RA 54/2006, disponiendo la desocupación del lugar porque se demolerían construcciones clandestinas; 4) Hasta dictarse la indicada Resolución, la Junta de Vecinos "21 de Junio" no inscribió en Derechos Reales (DD.RR.), la transferencia del terreno; es decir, no dieron publicidad a su derecho propietario, ni consta pago del impuesto a la transferencia; 5) Las construcciones demolidas eran precarias y clandestinas, por lo que no se pueden tutelar actos realizados al margen de la normativa legal; 6) Los recurrentes no tienen derecho perfecto, y no es posible tutelar derechos que no sean ciertos y determinados; 7) No se vulneró el derecho al juez natural, pues el Gobierno Municipal tiene potestad de expedir ordenanzas y resoluciones sobre uso del suelo; y, 8) Está demostrado que las familias asentadas eran treinta y uno, de las cuales veintiocho fueron reubicadas y tres no aceptaron los terrenos ofrecidos, apareciendo gente que nunca estuvo asentada, queriendo aprovecharse de la situación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Este recurso fue sorteado inicialmente el 13 de agosto de 2007, estando prevista como fecha de vencimiento el 8 de octubre de 2007; por renuncia del entonces magistrado relator, el expediente se devolvió a la Comisión de Admisión. Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, el presente recurso se sorteó nuevamente el 29 de marzo de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 7 a 8 vta., cursan los Formularios de DD.RR. serie A-PJ-DR-FDR-2004, "Nº" 330308 y 330001, sobre Testimonio de inscripción en DD.RR. de un documento privado reconocido, de transferencia de un terreno sub urbano denominado "La Glorieta", suscrito el 19 de agosto de 1961, por Juan Fernández Barrios, como vendedor y Jesús Suárez Montero en calidad de comprador. En el documento no costa el registro en DD.RR. de la referida transferencia.
II.2. A fs. 10 y vta., corre una minuta de transferencia de lote de terreno urbano, ubicado en la propiedad "Villa Corina", con una superficie de 10.557 m2, suscrita el 20 de septiembre de 2005, por Jesús Suárez Montero como vendedor, quien transfiere a favor de la Junta "21 de Junio", representada por Elector Arias Carvalho y Guindalina Ribera Amaporiba (recurrentes). A fs. 9, cursa el acta de reconocimiento de firmas del documento, cumplido el 18 de mayo de 2006, ante el Notario de Fe Pública "Nº" 3.
II.3. Mediante RA 54/2006 de 5 de septiembre, el Alcalde recurrido ordenó "…el Desalojo y la Demolición de todas las construcciones clandestinas que se encuentran asentadas sobre los bienes Municipales de uso público, ubicada en inmediaciones de la Junta 21 de Junio y Zona Belén sobre el lecho del arroyo San Juan por ser violatoria a la Ley de Municipalidades en sus artículos Art. 134, 135, 44 numeral 32, en atención al Art. 8 numeral 6 y 9 de la misma norma municipal" (sic). Encomendando su cumplimiento a la Dirección de Desarrollo Territorial Planificación y Regulación Urbana, y a la Dirección de Industria y Comercio (fs. 82 a 83).
II.4. De acuerdo a los documentos que cursan de fs. 11 a 17 y 48 a 96 del Anexo, los asentamientos en general en los terrenos donde se produjeron los hechos denunciados, datan desde los años 1988 a 2005.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes denuncian la vulneración de sus derechos y los de sus representados a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al juez natural y al debido proceso, señalando que desde hace años estaban asentados en unos predios adquiridos de su propietario, constituyendo la Junta de Vecinos "21 de Junio", lo que les permitió levantar sus casas y habitaciones; empero, el 4 de septiembre de 2006, gendarmes y otros funcionarios de la Alcaldía, aduciendo órdenes del Alcalde demandado, desclavaron las maderas de sus casas, llevándoselas en vehículos pesados, destruyendo dos viviendas, medida suspendida por mediación de las autoridades, acordándose dialogar el 6 de septiembre del mismo año; sin embargo, el 5 del mismo mes y año, policías y funcionarios del Municipio con violencia destrozaron horcones, muros y tablas de sus viviendas, ocasionando enfrentamientos, por lo que sólo se destruyeron cuatro casas, constituyéndose nuevamente al siguiente día a horas 8:00, unas ciento cincuenta personas entre policías, gendarmes y funcionarios que destrozaron con tractores, motosierras, machetes y palas sus viviendas, maltratándoles física y verbalmente, causando daños psicológicos a sus hijos, procediendo al desalojo que concluyó a horas 18:00, destruyendo diez viviendas, lo que continúo al día siguiente hasta terminar la destrucción, por lo que se encuentran viviendo en la calle, enterándose recién de la RA 54/2006 de 5 de septiembre, por la que el Alcalde demandado ordena el desalojo y demolición. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (las negrillas son nuestras), (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Sobre la configuración de los derechos invocados por los recurrentes en el texto constitucional vigente
Los accionantes invocaron como presuntamente vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad privada y al juez natural.
Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por los accionantes, como "derecho fundamental", este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, de este Despacho, señaló que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la Constitución Política del Estado; y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad ".
En cuanto al derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad.
En cuanto al derecho a la propiedad privada
Tiene su consagración en el art. 56.I de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE).
No obstante, para otorgar la tutela a este derecho, el mismo debe estar plenamente acreditado o definido, por tanto en los casos en que exista controversia, o esté en discusión la titularidad del mismo, no corresponde la tutela.
En cuanto al derecho al juez natural
El art. 120.I de la CPE, establece este derecho al señalar que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0099/2010-R, a objeto de determinar en qué circunstancias este derecho es tutelable a través de la acción de amparo constitucional y cuándo por el recurso directo de nulidad, estableció que: "la acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia", en ese sentido, se precisó que: "la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho referentes a la usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley y resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o que fueren pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad".
III.3. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
Precedente jurisprudencial: En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: "…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…"; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: "La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias", entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.
Reciente entendimiento sobre el particular: Bajo el razonamiento de que un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la CPE, los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que por su arbitrariedad e intolerancia se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que deben ser controladas o evitadas, este tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, de este Despacho, señaló que: "Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
En ese sentido, la nombrada Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
III.4. Análisis de la problemática planteada
De la revisión del expediente, se constata que el desalojo de los accionantes por parte de funcionarios municipales, en el cual se procedió a la demolición de sus precarias viviendas que ocupaban desde hace varios años, se constituye en una arbitrariedad y medida de hecho, por cuanto si la administración municipal consideraba que las mismas eran construcciones clandestinas y que ameritaban la sanción prevista en los arts. 8.I.9 y 44.32 de la LM, debieron llevar a cabo el respectivo proceso administrativo, que como se tiene explicado en los puntos precedentes, de ser: "justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".
Sin embargo, no lo hicieron, la sanción y ejecución no fue el resultado de un previo y debido proceso, pues en el expediente no cursa siquiera notificación o conminatoria alguna a los demandantes para que se sujeten a las normas o en su caso desalojen, menos constancia de que éstos hayan sido escuchados, asumido defensa o presentado pruebas, respecto a las presuntas infracciones, es más la Resolución Municipal 54/2006, que dispone el desalojo y demolición de las viviendas, fue emitida el 5 de septiembre de 2006, el mismo día que sucedieron los hechos que se analizan. En suma, el desalojo y demolición se llevó a cabo en ausencia total de un proceso previo, lo que ciertamente lesiona la garantía del debido proceso.
Con la aclaración de que en el caso de autos, corresponde otorgar la tutela respecto a este derecho, haciendo abstracción a la exigencia de subsidiariedad, puesto que los accionantes han fundamentado y acreditado la medida de hecho, y han demostrado su situación de desventaja frente a la autoridad demandada, como también el daño inminente e irreparable al ser desposeídos de su casas, así sean precarias, y han buscado la tutela oportunamente, siendo también en su calidad de personas humanas titulares de la garantía y derecho a la vez, del debido proceso.
Sobre el derecho a la propiedad privada cabe señalar que no es posible su tutela, por cuanto en el caso particular, este derecho no se encuentra debidamente consolidado, pues la propiedad de los terrenos en cuestión todavía es discutible, ya que ambas partes aducen ser sus legítimas propietarias; los demandantes por haberla adquirido de su anterior propietario, mientras que la Alcaldía sostiene que se trata de bienes de uso público conforme a las previsiones de la Ley de Municipalidades, controversia que deberá ser dirimida previamente en las instancias legales ordinarias. Lo propio respecto al derecho al juez natural, esta situación no es atendible a través de esta acción de defensa, puesto que el enfoque que se ha efectuado tiene mayor relación en cuanto a los alcances del recurso directo de nulidad, como se explicó en el punto III.2 de la presente Resolución.
No obstante, se deja constancia que la ratio decidendi de la presente Resolución es la medida de hecho por ejecutar actos que no fueron respaldados por un proceso previo, por lo cual el único derecho tutelado es el debido proceso.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 15/06 de 3 de octubre de 2006, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela provisional entre tanto se sustancie el proceso administrativo correspondiente previo a cualquier determinación.
2º Con la facultad prevista en el art. 48 num. 4) de la LTC, que permite dimensionar los efectos de la presente Sentencia, se salvan los acuerdos voluntarios y satisfactorios a los que las partes han podido arribar durante el tiempo que transcurrió la presente revisión de oficio de lo resuelto por el Tribunal de garantías.
3º Se dispone la calificación de costas, y la reparación de daños y perjuicios a ser calificadas en ejecución de sentencia, con la aclaración de que las mismas deben ser cubiertas por los demandados, y en caso de que el Municipio asuma la responsabilidad, debe proceder a la vía de repetición.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
El Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, no participa por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Corresponde a la SC 0211/2010-R.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2010-R