SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2010-R

Fecha: 31-May-2010

a)

El funcionario policial correcurrido, Reynaldo Yucra Aruquipa, señaló en audiencia lo siguiente: a) A horas 9:00 del 5 de diciembre de 2007, recibió una orden de aprehensión emitida por el Fiscal contra el recurrente, constituyéndose en el domicilio del acusado a quien le solicitó le acompañe a dependencias policiales, pero éste se negó, pidiendo le muestre la respectiva orden, lo que no ocurrió porque actuó en forma prepotente, retirándose del lugar para no incurrir en errores; b) A horas 17:40 del 6 de diciembre de 2007, cuando tomaban una declaración informativa en la Fiscalía, el recurrente se presentó, y ante la solicitud del Fiscal que desaloje la habitación y espere afuera, su autoridad le pidió que lo acompañe a dependencias policiales al tener una orden de aprehensión, existiendo testigos de ese hecho; c) No es evidente que se aprendió al recurrente, para luego detenerlo por más de una hora en la policía; él acudió voluntariamente y en compañía de su tío, Eduardo Vargas, para ver la orden de aprehensión, sacando incluso una fotocopia de ésta, que no diligenció pero sí la firmó ante la solicitud del recurrente, que no cesaba de insultar a los policías y sobretodo al Fiscal, demorando en todo esa situación alrededor de 20 minutos, luego de lo cual, se retiró a su domicilio; existe un informe policial al respecto y testigos que pueden verificar esa situación, incluso el tío del acusado; y, d) No puede salir perjudicado por las mentiras del recurrente, y las diferencias que pueda tener con el Fiscal, no tienen nada que ver con su persona.

A partir de la implementación de la reforma procesal penal en Bolivia, se produjeron transformaciones institucionales de magnitud, siendo una de ellas el rol del representante del Ministerio Público en el inicio y desarrollo del proceso penal, que al contrario de ser pasivo en sentido de meros actos investigativos, adquiere suma importancia en el nuevo sistema oral-acusatorio que requiere una participación activa, constante y permanente con una triple finalidad: a) Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable; b) Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación.

Este rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia.

Conforme lo referido, el Ministerio Público se instituyó por la Constitución Política del Estado, para defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública; así, el art. 225 de la CPE, precepto concordante con lo establecido por el procedimiento penal, que en su art. 70 dispone que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, propósito para el cual realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso.

ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, es decir, que procede la aprehensión Fiscal en el marco del citado precepto legal, siempre y cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Sea necesaria la presencia del sindicado; b) Suficientes indicios de que es autor o partícipe del delito atribuido; c) El delito debe ser de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, d) Existan elementos que acrediten peligro de obstaculización o riesgo de fuga.

En concordancia con la exigencia de fundamentación de las resoluciones y requerimientos emitidos por el representante del Ministerio Público definidos en el Fundamento Jurídico III.4.2., no basta la presunción de los referidos requisitos, sino que su existencia debe estar acreditada a través de una resolución debidamente fundamentada, pues esa motivación es parte integral del debido proceso y una garantía jurisdiccional de la legitimidad del acto, lo contrario implica incumplimiento del mandato establecido por el art. 73 del CPP que dispone: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”; en ese sentido la legalidad de la aprehensión fiscal prevista por el art. 226 del CPP, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho precepto legal, mismos que corresponde se encuentren contenidos y fundamentados en la resolución de aprehensión.