SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2010-R

Fecha: 31-May-2010

i)

De la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que el Fiscal demandado emitió requerimientos de 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, citando al denunciado al despacho Fiscal, a objeto de que preste su declaración informativa policial, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión en su contra; requerimientos que fueron notificados en forma personal al accionante, y ante el presunto incumplimiento de la citación a declarar, la autoridad fiscal dictó requerimiento de 5 de diciembre de 2007, disponiendo la aprehensión del accionante con los siguientes fundamentos: i) Según las declaraciones realizadas por el denunciante y los testigos, el denunciado era con probabilidad el autor del ilícito de amenazas con arma de fuego, no dudando la víctima en identificarlo; y, ii) El acusado fue citado en tres oportunidades para prestar su declaración informativa: en la primera no fue habido, ocultándose para evadir la justicia; la segunda y tercera vez, no se presentó; finalmente, el 1 de diciembre fue citado constituyéndose en la Fiscalía, sólo con el objeto de señalar que no necesitaba abogado defensor y que era un abogado a nivel nacional, además de vertir regaños a la autoridad fiscal.

Advirtiéndose del contenido de la citada orden, que el Fiscal demandado incurrió en una acción arbitraria, pues dispuso la aprehensión del ahora accionante sin ninguna fundamentación, omisión que se constata aún más, al no acreditar la concurrencia de las exigencias de la norma prevista en el art. 226 del CPP; en efecto, respecto a los requisitos de la necesaria presencia del sindicado y la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe del delito atribuido, dichos elementos se encuentran precisados y descritos en la orden de aprehensión; sin embargo, el requisito de presunción de peligro de obstaculización o riesgo de fuga, no estuvo debidamente fundamentado, y por ende, acreditado por el Fiscal demandado, que se limitó a mencionar que el sindicado no acudió a las citaciones para prestar su declaración informativa, pero sobretodo, su Resolución carece del requisito esencial establecido por el art. 226 del CPP, de que el delito debe ser de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años.

En el caso en análisis, el delito atribuido al sindicado era el de amenazas, tipificado por el art. 293 del Código Penal (CP), cuya descripción precisa que quien mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días, no cumpliéndose con el requisito de pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, incluso, en el supuesto referido por el Fiscal, que dichas amenazas hubiesen sido realizadas con arma de fuego, la misma norma legal dispone que la pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses; situación ésta, que el Fiscal demandado no advirtió, o en su caso, omitió en la consideración del cumplimiento de requisitos para emitir la orden de aprehensión conforme la facultad conferida por el procedimiento penal.

Consecuentemente, la autoridad demandada incurrió en actuación ilegal al no reunir su orden de aprehensión los requisitos de legalidad de dicha facultad; y en omisión indebida, al dictar una orden de aprehensión inmotivada, acciones que derivaron en la restricción ilegal de la libertad física del accionante, correspondiendo otorgar la tutela solicitada en relación a la actuación del Fiscal demandado.