SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.4.3.  Reconducción de la SC 0010/2010-R

Este entendimiento, implica una reconducción de la afirmación efectuada en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que respecto a la flagrancia y la aprehensión fiscal sostiene: “…la excepción al cumplimiento del procedimiento y las formalidades procesales se da en caso de flagrancia, pues de acuerdo al art. 23.IV. “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación en el plazo máximo de veinticuatro horas”. Similar norma estaba contenida en el art. 10 de la CPEabrg, constatándose, sin embargo, que la Ley Fundamental vigente es más garantista; pues, mientras la abrogada establecía que el único objeto de la aprehensión era la conducción de la persona ante “la autoridad o el juez competente”, la actual Constitución únicamente hace referencia a la autoridad judicial competente.”

Para luego, en cuanto a la aprehensión ordenada por el Fiscal mediante resolución sin fundamentación, referir dicho fallo: “…esta facultad puede ser ejercida cuando el imputado se encuentra en libertad o, cuando habiendo sido aprehendido por incumplimiento a la citación practicada para prestar su declaración informativa, el fiscal considera que se presentan los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; sin embargo, debe aclararse que esa facultad resulta innecesaria cuando el imputado ha sido aprehendido en supuesta flagrancia, pues, en estos casos, el fiscal, luego de recibir la declaración informativa, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas.

…la Resolución pronunciada por la Fiscal era innecesaria, pues el accionante y su compañero fueron aprehendidos en supuesta flagrancia; consiguientemente no correspondía pronunciar Resolución alguna bajo el amparo del art. 226 del CPP, sino remitirlos ante la autoridad judicial, previa recepción de su declaración informativa.