SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 31 de octubre de 2007, cursante de fs. 107 a 123 vta., manifiesta que desde la gestión 2004 al 2006, está desempeñando las funciones como Consejer, Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de Bolivia en la República Popular de China, por lo que se encontraba en misión diplomática, situación que se encuentra plenamente acreditada; sin embargo, el 6 de junio de 2006, Eulalio Medina Egüez, Jefe de la Misión de la Embajada de China, le comunicó que no se presente en la Embajada, al estar sometido a un proceso administrativo en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, entregando su persona un informe inventariado de los documentos de propiedad del Estado Boliviano.
Refiere que posteriormente el 20 de octubre del mismo año, previa convocatoria, se presentó en la Embajada de Bolivia en Beijing, donde sorpresivamente se encontró con una comisión conformada por Jhonny Aguilera, Florencio Tolín, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, Heriberto Quispe, traductor de la Embajada de la República Popular de China y el fiscal Edward Omar Mollinedo Pinedo, quien le pidió la documentación que se encontraba en la oficina consular, para posteriormente obligarlo a firmar actas de entrega, y dar lectura a un Exhorto Suplicatorio en el que se ordenaba la requisa y secuestro de documentos y un mandamiento de aprehensión en su contra, teniendo que verse obligado a viajar a Bolivia, donde en la ciudad de El Alto de La Paz, Jhonny Aguilera, funcionario de la División Económica y Financiera de la FELCC, le hizo entrega de una citación manuscrita del 26 de octubre de 2006, como si hubiere sido practicada en Beijing-China. Es así, que dos días después fue imputado por el Fiscal, por los delitos de uso indebido de influencias, nombramientos ilegales, incumplimiento de deberes, tráfico de migrantes y organización criminal, imputación en la que se verifica que a denuncia y posterior querella del Ministerio de Relaciones Exteriores contra Bin Xin Zhang Zhang, se aprehendieron a Julcar Zeballos Lizárraga, Asesor del Ministerio de Gobierno, Yi Yin Chen y Zoe Chavarría, a la vez que involucraron a su persona como encargado de asuntos consulares, sindicándolo de haber otorgado 1800 visas, no verificar los requisitos e incumplir sus deberes, obviando verificar que los supuestos proyectos de inversionistas chinos nunca existieron, otorgando en 22 de mayo de 2006, 50 visas bajo el Decreto Supremo 27150 de 3 de septiembre de 2005, contraviniendo del DS 28692 de 26 de abril de 2006, toda vez que al tener bajo su decisión la emisión de visas favoreció y facilitó el ingreso ilegal de ciudadanos chinos; sin embargo, en ningún momento se determinó su vinculación con Julcar Zeballos Lizárraga, no siendo evidente el incumplimiento de deberes que le atribuyen, por cuanto su función terminaba con el ingreso del ciudadano chino al país, correspondiendo a Servicio Nacional de Migración (SENAMIG), el posterior seguimiento dentro del país, lo que demuestra que la imputación formal carece de la debida y correcta fundamentación y vulnera el principio a la igualdad y el derecho a la defensa, pues se le ha aplicado una medida cautelar personal injusta, imputándolo sin tener pruebas en su contra, pues una vez que se proceda a la apertura de la valija diplomática recién sabrán qué pruebas pueden hacer valer.
Reiterando la vulneración de sus derechos, expresa que el Fiscal de Materia, Edward Omar Mollinedo Pinedo y el investigador Jhonny Aguilera, usurparon funciones de autoridades de China con relación al exhorto que dieron lectura en Beijing, debió haber sido tramitado vía Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y dirigido a autoridad ordinaria o policía de China; empero, se evidencia se ha vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existe una resolución debidamente fundamentada, la misma que dio lugar a un exhorto suplicatorio defectuoso y que vulnera el principio de legalidad que compromete su imparcialidad e independencia. Asimismo, se vulneró la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores (LSRE), y el DS 24037 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, porque al haber arribado a Beijing con el Traductor de la embajada de la República Popular de China en Bolivia a quien le otorgaron la potestad de ver los documentos consulares, revisar y escoger los mismos, siendo funcionario de otra Embajada, dando intromisión de la Embajada de la República de China en los asuntos internos y externos de Bolivia. De la misma manera en el procedimiento del secuestro, la Jueza Cuarta de Instrucción cautelar emite exhorto suplicatorio a la autoridad competente de la República Popular de China; sin embargo, en todo ese procedimiento no interviene la Cancillería de la República de Bolivia, además sin tener presente que la valija diplomática es inviolable donde quiera que esté y por ello existe un trámite especial que en el exhorto no contempla y desde el momento de su embalaje no cumple con las formalidades porque no está provisto de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y tampoco fue confiada al comandante de la aeronave, es así que las 17 cajas secuestradas ilegalmente, ni siquiera contiene un documento oficial que constate el número de bultos que constituya la valija diplomática.
Expresa, que las irregularidades anotadas fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales. Es así, que solicitó la cesación de su detención preventiva, realizándose al efecto cinco audiencias de medidas cautelares, en cuya última el Juez Quinto de Instrucción cautelar, modificó la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en el penal de San Pedro, con la detención domiciliaria con dos garantías personales y solventes, a la vez que mediante Resolución 284 de 2 de agosto de 2007, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, Resolución contra la cual interpuso apelación incidental que fue declarada inadmisible, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no encontrarse dicha Resolución en los casos previstos por el art. 403 del CPP, lo que ha quebrantado y afectado sus derechos constitucionales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- ,
- Fragmento 8
- improcedente
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales
- Fragmento 17
- III.3.
- III.3.1. Falta de fundamentación en la imputación formal
- Fragmento 20
- III.4.
- tutela
- APRUEBA