SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2010-R

Fecha: 31-May-2010

                   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2010-R

Sucre, 31 de mayo de 2010

Expediente:                   2006-14934-30-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:    Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

      

En revisión la Resolución 57 de 10 de noviembre de 2006, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Ruth Montaño Suárez en representación de Carlos Paúl Bruckner Barba contra Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 16 a 20, la recurrente refiere que como emergencia de una transacción comercial, el acreedor de su mandante, le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Sentencia; concluido dicho proceso, se dicto Sentencia condenatoria; a esa determinación se interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 42/2006 de 25 de julio, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; declarando la nulidad de la Sentencia de primera instancia y ordenando su reposición por otro juzgado de sentencia; señala que, al haber, la Sala Penal Segunda, dispuesto la reposición de otro juicio de manera estricta y categórica, no se ha referido únicamente a la realización de los debates, tal como la Jueza Tercera de Sentencia, pretende interpretar equivocadamente en su decreto de 20 de septiembre de 2006.

 

Afirma que, la autoridad recurrida ha omitido ilegalmente los procedimientos y la facultad que tiene el acusado de desestimar la querella previstas en el art 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que se debió considerar que la anulación de la Sentencia fue por un defecto procesal absoluto, lo que implica que nuevamente se realice una de las etapas del proceso, relativa al juicio oral en toda su extensión, vale decir, actos preparatorios, sustanciación del juicio o debate y nueva sentencia, quedando sin efecto jurídico todos los actos y decisiones que se dictaron con anterioridad. 

Por otra parte, el 14 de octubre de 2006, solicitó a la Jueza recurrida, que decline competencia en razón de materia, oponiendo la excepción de incompetencia y falta de acción por escrito antes de la celebración del juicio, por lo que correspondía imprimir el trámite conforme establece la segunda parte del art. 314 del CPP, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento que debe ser resuelta antes de ingresar formalmente en el juicio oral, ya que su finalidad es impedir un erróneo procedimiento, más si existe entre las partes un contrato comercial sujeto a plazo y condiciones, en el que se convino otorgar competencia a un juez de partido en lo civil para su resolución en caso de incumplimiento, conforme la previsión establecida por el art. 450 del Código Civil (CC), razonamiento que resulta lógico y congruente con el principio de economía procesal, pues no se justifica la preparación y realización del juicio para luego ser anulado ocasionando costas a las partes y al Estado.

La Jueza Tercera de Sentencia, ha soslayado resolver el planteamiento de declinatoria de competencia; no obstante, estar en discusión la misma conforme establecen las disposiciones de los arts. 8, 11, 13, 14, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en aplicación de lo previsto por al art. 310 del CPP, de otro modo, sería ociosa la referencia que hace la misma norma adjetiva penal al derivar su tramitación en función a dichas reglas de declinatoria de competencia a fin de que se suspenda todo procedimiento sobre lo principal y no como sucedió en el caso de autos, en el que la Jueza recurrida, al disponer que se proponga las excepciones como incidente en el día señalado para el juicio, resulta una equivocación que atenta al debido proceso, no existiendo una autoridad superior para corregir los actos de la Jueza Tercera de Sentencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional contra Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare “procedente” el recurso y se disponga: a) La anulación de obrados hasta que se imprima el trámite establecido por los arts. 375 y ss. del CPP, referido a los procesos por delitos de acción privada; b) Con carácter previo a la continuación de juicio, se resuelva la excepción de incompetencia planteada; y, c) Se condene en costas a la autoridad recurrida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2006, con la presencia de la recurrente; la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, ausente el tercero interesado, conforme consta en el acta de audiencia que cursa a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente en representación de su mandante, ratificó íntegramente la acción interpuesta, reiterando los fundamentos expuestos.

Con la réplica, la recurrente manifestó que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, involucra todo el proceso y no sólo la Sentencia, conforme sostiene la autoridad recurrida, pues se dispuso la nulidad total, por lo que corresponde se inicie el proceso penal de acción privada desde la etapa preparatoria y no desde la audiencia pública de debates como pretende la Jueza recurrida.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia, a través del informe escrito cursante de fs. 37 a 38 de obrados, señaló: 1) Mediante Auto de Vista 42/2006 de 25 de julio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el representado de la ahora recurrente, anulando la Sentencia de 24 de marzo de 2006 y disponiendo la reposición del juicio a cargo de otro juez de sentencia; en este sentido, dictó la Resolución de 5 de septiembre de 2006, determinando su radicatoria y señalando nueva audiencia de juicio oral y público; 2) Mediante memorial de 20 de septiembre de 2006, se apersonó el procesado solicitando corrección del Auto mencionado, con el fundamento de que el juicio está compuesto por la etapa preparatoria y la de sustanciación del juicio, la que no puede desarrollarse sin que se realice la primera, por lo que pidió se disponga que el querellante presente nueva acusación para que adjunte pruebas de descargo; solicitud rechazada por Resolución de la misma fecha, con el argumento de que el Auto de Vista, determinó la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro juez de sentencia, sin haber anulado la acusación ni los actos preparatorios, por lo que nuevamente reiterando sus fundamentos, solicitó la regularización del procedimiento a lo que se emitió el proveído de 4 de octubre de 2006, que señaló que lo solicitado ya fue resuelto; 3) El 13 de octubre de 2006, el procesado Carlos Paúl Bruckner Barba, interpuso excepción de incompetencia y falta de acción; pedido que fue resuelto mediante providencia de 16 del mismo mes y año, con el fundamento de que en función a lo dispuesto en los arts. 314 y 345 del CPP, el impetrante proponga las excepciones antes señaladas, en el juicio fijado; y 4) La recurrente, no distinguió lo que implican los actos preparatorios y la realización del juicio propiamente dicho, pues la preparación comprende la presentación de la acusación y el ofrecimiento de prueba de cargo, la radicatoria, la notificación al querellante con la misma, la presentación de la acusación particular y ofrecimiento de prueba de descargo y emisión del Auto de apertura de juicio, entretanto que la anulación dispuesta por el Tribunal de apelación, sólo comprende los actos relativos a la sustanciación del juicio oral y de ninguna manera los actos de preparación del juicio oral como erróneamente se pretende, correspondiendo declararse la improcedencia del presente recurso.

Con el derecho a la duplica, manifestó que los procesos de acción privada están sujetos a un procedimiento especial, que no contempla la etapa preparatoria y tampoco participa el Ministerio Público; que al ser iniciado por una persona particular, se llama a la audiencia de conciliación y de no llegarse a un buen acuerdo se señala audiencia de juicio oral, en la que deberá aplicarse el trámite de juicio ordinario, conforme a lo que acontece en el caso de autos.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 57 de 10 de noviembre de 2006, cursante de fs. 39 a 40, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, deniega la tutela solicitada y declara improcedente el recurso, con costas, en base a los siguientes argumentos: a) La Jueza Tercera de Sentencia al dictar el Auto de apertura de juicio y señalar fecha para su celebración ha obrado correctamente, por cuanto el Auto de Vista 42/2006 de 25 de julio, únicamente declara la nulidad de la Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro juzgado de sentencia, ello en virtud del juez natural y los principios procesales de inmediación, contradicción y publicidad; b) La Jueza no tiene porque convocar a nueva conciliación y menos desestimar la querella ni aguardar la ratificación de la misma, pues este actuado procesal al constituir un derecho, no puede ser anulado por el órgano jurisdiccional; y, c) El art. 314 del CPP, señala claramente la forma en la que deben oponerse las excepciones, tanto en la etapa preparatoria cuanto en el juicio, así como el trámite que debe imprimirse a las mismas y el momento en que deberán ser resueltas. Consiguientemente, cuando la Jueza dispone que la excepción de incompetencia planteada, se oponga en la vía incidental en el juicio oral, ha realizado una correcta y adecuada interpretación y aplicación de las normas que hacen a la tramitación y resolución de las excepciones.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, se designó a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; habiéndose procedido con dicha actuación el 19 de abril de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De lo expuesto y de los antecedentes que informan al proceso, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por Auto de Vista 42/2006 de 25 de julio (fs. 11 a 12 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por la recurrente, contra la Sentencia condenatoria de 24 de marzo de 2006, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, por la comisión del delito de  apropiación indebida, disponiendo: la anulación de la referida Sentencia y la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia.

II.2. Radicada la causa, mediante Auto de Vista de 5 de septiembre de 2006 (fs. 10), la Jueza Tercera de Sentencia, Rosario Sonia Sainz Quiroga, señala día y hora de audiencia de juicio oral, disponiendo que por secretaria se notifique de inmediato a las partes, se cite a los testigos y se disponga toda otra medida para la organización y desarrollo del juicio.

II.3. Mediante memorial de 20 de septiembre de 2006 (fs. 9 vta), Carlos Paul Bruckner Barba, se apersona ante la Jueza Tercera de Sentencia y solicita corrección del Auto de 5 de ese mes y año, por el cual se señala directamente nueva audiencia de juicio oral, alegando que el juicio está compuesto por dos etapas y la primera se estaría obviando.

II.4.  Por decreto de 20 de septiembre de 2006 (fs. 9 vta.), la autoridad recurrida rechazó la solicitud de “corrección”, señalando que tanto la acusación como los actos de preparación del juicio se mantienen incólumes al no haber sido anulados.

                                                                            

II.5.  Por memorial presentado el 2 de octubre de 2006 (fs. 7 a 8), Carlos Paúl Bruckner Barba, solicitó regulación de procedimiento para evitar nulidad absoluta por vulneración a derechos constitucionales al considerar que no se encuentra en el marco de lo dispuesto por el Auto de Vista 42/2006, y por decreto de 4 de octubre del mismo año (fs. 8 vta.) la Jueza Tercera de Sentencia, dispone: “estése al decreto de 20 de septiembre de 2006” al no existir ningún defecto susceptible de ser subsanado, además de estarse cumpliendo rigurosamente el Auto de Vista.

II.6.  El 13 de octubre de 2006 (fs. 4 a 6) Carlos Paúl Bruckner Barba, solicitó a la Jueza decline competencia en razón de materia, toda vez que, se está sometiendo a un proceso penal pese a estar de por medio un documento civil; además interpone falta de acción, porque no fue legalmente promovida por la víctima y que se encuentra relacionado con el Auto de Vista de 25 de julio de 2006; excepciones que fueron rechazadas por decreto de 16 de octubre de ese año (fs. 6 vta.), disponiéndose que el peticionante las presente en la forma y momento que establece los arts. 314 y 345 del CPP. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, toda vez que: a) Concluido el proceso penal por la comisión de delitos de carácter público, se interpuso apelación restringida contra la Sentencia condenatoria de 24 de septiembre de 2006; y la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 25 de julio del mismo año, declaró procedente el recurso disponiendo la anulación de la citada Sentencia, debiendo reponerse el juicio por otro juzgado. Sin embargo, la autoridad demandada mediante Auto de 5 de septiembre de 2006, radicó la causa y señaló nueva audiencia de juicio oral y público, disponiendo se notifique a las partes y a los testigos, omitiendo de esta forma anular todo el proceso, o sea, la acusación y los actos preparatorios; y, b) Presentó excepciones las cuales fueron rechazadas por la Jueza ahora demandada, con el fundamento de que estas deben ser interpuestas en el juicio oral, sin tomar en cuenta que las mismas son de previo y especial pronunciamiento. Corresponde considerar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R  de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

            Dentro del proceso seguido por Lucio René Chalco Aguilar contra la ahora accionante por el delito de apropiación indebida ante el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, se dictó Sentencia condenatoria; Resolución que fue anulada mediante Auto de Vista 42/2006, disponiendo que se reponga el juicio oral por otro juzgado de sentencia; en consecuencia, mediante Auto de 5 de septiembre de 2006, la Jueza Tercera de Sentencia radicó la causa y señaló nueva audiencia de juicio oral disponiendo se notifique a las partes y testigos.

             III.3.1. El art. 413 del CPP, establece que: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juzgado”.

            “Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio”.

III.3.2. En el caso que motiva la presente acción extraordinaria, a tiempo de resolverse el recurso de apelación restringida se dispuso la anulación de la sentencia y su reposición ante otro juez de sentencia, en cumplimiento a esa determinación, la Jueza ahora demandada, dictó nuevo Auto de apertura de juicio contra la ahora accionante; pues como emergencia de la anulación dispuesta en la Resolución de la apelación restringida, se deduce que no vuelve a tramitarse en su contra un nuevo “proceso penal”, si no la última parte del mismo, que es la relativa al juicio oral y público, lo que no implica que vuelva a desarrollarse todo el proceso penal en todas sus partes, si no más bien, una sola de ellas que es la última y relativa al juicio oral o “acto del juicio”, que por sí sola y desde ningún punto de vista puede comportar la realización de un nuevo proceso, máxime, considerando que la anulación de la Sentencia emerge por incumplimiento del art. 370.10 del CPP y no por defectos absolutos desde los actos preparatorios.

III.3.3. Que la Jueza Tercera de Sentencia al dictar el Auto de apertura de juicio y señalar fecha para su celebración, ha obrado correctamente, por cuanto el Auto de Vista, únicamente declara la nulidad de la Sentencia y en mérito de dicha nulidad ordena la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia, determinación que se encuentra acorde con los principios de inmediatez, contradicción y transparencia consolidados en el sistema procesal penal; en tal sentido, al tratarse de un proceso por delito privado, los actos de preparación del juicio se mantienen firmes, más aún, considerando que el art. 375 del CPP, faculta a la víctima que previamente a la presentación de su acusación particular o querella, pueda solicitar ante el juez de sentencia la realización de actos preparatorios y justamente el fundamento de dichos actos, radica en la necesidad de evitar que indicios y pruebas esenciales, corran el riesgo de perderse o ser alteradas por el transcurso del tiempo, lo cual privaría de su eficacia probatoria en juicio. 

III.4. Excepciones interpuestas ante el Juez de Sentencia, antes de la realización del “acto del juicio”

         El art. 345 del CPP, ha previsto que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el juez resuelva hacerlo en sentencia; en la presente problemática, se debe tomar en cuenta que al desarrollarse el procedimiento ante un juez unipersonal como lo es el Juez de Sentencia, las excepciones necesariamente deben plantearse durante la etapa del juicio público en forma oral, más aún si se toma en cuenta que en este tipo de procesos no existe la etapa preparatoria; por consiguiente, en el caso de litis, la autoridad demandada, en cuanto a las excepciones e incidentes obró conforme a ley.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar y declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes Gestores del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 57 de 10 de noviembre de 2006, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordónez                                         Dr. Ernesto Félix Mur

            DECANO                                                                  MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños                 Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

          MAGISTRADA                                                         MAGISTRADO   

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