SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2010-R

Fecha: 31-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 16 a 20, la recurrente refiere que como emergencia de una transacción comercial, el acreedor de su mandante, le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Sentencia; concluido dicho proceso, se dicto Sentencia condenatoria; a esa determinación se interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 42/2006 de 25 de julio, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; declarando la nulidad de la Sentencia de primera instancia y ordenando su reposición por otro juzgado de sentencia; señala que, al haber, la Sala Penal Segunda, dispuesto la reposición de otro juicio de manera estricta y categórica, no se ha referido únicamente a la realización de los debates, tal como la Jueza Tercera de Sentencia, pretende interpretar equivocadamente en su decreto de 20 de septiembre de 2006.

Afirma que, la autoridad recurrida ha omitido ilegalmente los procedimientos y la facultad que tiene el acusado de desestimar la querella previstas en el art 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que se debió considerar que la anulación de la Sentencia fue por un defecto procesal absoluto, lo que implica que nuevamente se realice una de las etapas del proceso, relativa al juicio oral en toda su extensión, vale decir, actos preparatorios, sustanciación del juicio o debate y nueva sentencia, quedando sin efecto jurídico todos los actos y decisiones que se dictaron con anterioridad. 

Por otra parte, el 14 de octubre de 2006, solicitó a la Jueza recurrida, que decline competencia en razón de materia, oponiendo la excepción de incompetencia y falta de acción por escrito antes de la celebración del juicio, por lo que correspondía imprimir el trámite conforme establece la segunda parte del art. 314 del CPP, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento que debe ser resuelta antes de ingresar formalmente en el juicio oral, ya que su finalidad es impedir un erróneo procedimiento, más si existe entre las partes un contrato comercial sujeto a plazo y condiciones, en el que se convino otorgar competencia a un juez de partido en lo civil para su resolución en caso de incumplimiento, conforme la previsión establecida por el art. 450 del Código Civil (CC), razonamiento que resulta lógico y congruente con el principio de economía procesal, pues no se justifica la preparación y realización del juicio para luego ser anulado ocasionando costas a las partes y al Estado.

La Jueza Tercera de Sentencia, ha soslayado resolver el planteamiento de declinatoria de competencia; no obstante, estar en discusión la misma conforme establecen las disposiciones de los arts. 8, 11, 13, 14, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en aplicación de lo previsto por al art. 310 del CPP, de otro modo, sería ociosa la referencia que hace la misma norma adjetiva penal al derivar su tramitación en función a dichas reglas de declinatoria de competencia a fin de que se suspenda todo procedimiento sobre lo principal y no como sucedió en el caso de autos, en el que la Jueza recurrida, al disponer que se proponga las excepciones como incidente en el día señalado para el juicio, resulta una equivocación que atenta al debido proceso, no existiendo una autoridad superior para corregir los actos de la Jueza Tercera de Sentencia.