Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4.
El art. 345 del CPP, ha previsto que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el juez resuelva hacerlo en sentencia; en la presente problemática, se debe tomar en cuenta que al desarrollarse el procedimiento ante un juez unipersonal como lo es el Juez de Sentencia, las excepciones necesariamente deben plantearse durante la etapa del juicio público en forma oral, más aún si se toma en cuenta que en este tipo de procesos no existe la etapa preparatoria; por consiguiente, en el caso de litis, la autoridad demandada, en cuanto a las excepciones e incidentes obró conforme a ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.
- APROBAR