SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.3.2.

III.3.2. El recurrente, ahora accionante, también invocó como vulnerado su derecho de petición, contenido en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, al no obtener, de las autoridades demandadas, respuesta congruente con sus reiteradas peticiones de declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal. Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se constata que con anterioridad a la Resolución de extinción de la acción penal pronunciada por las autoridades demandadas, no cursa memorial alguno del accionante, por una parte; y por otra, así constaran dichos documentos, la parte demandada cumplió con su sólo pronunciamiento sobre la extinción, más allá si fue favorable o no para el accionante.

No debe entenderse que al amparo del derecho de petición, se consiga o espere resultados o respuestas positivas a las solicitudes, sino que éstas se cumplen con la respuesta oportuna, ya sea positiva o negativa. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional definió este derecho en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.”.

En el caso de análisis, se constata que no se vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto, como se tiene evidenciado de los antecedentes, cursa el Auto de Vista por el cual las autoridades demandadas disponen la extinción de la acción penal; tampoco se vulneraron los derechos de “seguridad jurídica” y petición, acusadas por el accionante contra las autoridades demandadas, quienes actuaron en resguardo del principio a la seguridad jurídica. Por lo que, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances que brinda el recurso de amparo constitucional y corresponde negar la tutela solicitada.