SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2010-R

Fecha: 31-May-2010

Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”

Al respecto de las dos anteriores citas legales, la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, declaró la constitucionalidad del último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del Código de Procedimiento Penal; únicamente en el sentido establecido en su último párrafo del Fundamento Jurídico III.5.2, en cuya ratio decidendi, dejó sentado lo siguiente:

"…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Por otra parte, la resolución cuestionada en vía de amparo constitucional, se basó también en la Sentencia Constitucional precedentemente citada, que sentó la siguiente línea jurisprudencial: “La finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir (...) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables”.

Se entiende que, la parte demandada aplicó la mencionada Sentencia Constitucional, precisamente por su efecto vinculante, conforme a los arts. 4 y 44 de la LTC, que establecen al respecto: “…Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”; y, “…Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales…”, respectivamente.

De lo que se extrae que, no existe arbitrariedad en la Resolución que dispone la extinción de la acción penal, puesto que sus fundamentos están determinados en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto, las autoridades demandadas en amparo constitucional, cumplieron con la labor de administrar justicia cuidando que en la materialización de los derechos y garantías fundamentales, no exista contradicción en el conjunto de normas jurídicas.