SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2010-R

Fecha: 31-May-2010

a)

Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 172 a 176 vta., señalando: a) El Auto de complementación y enmienda modificó el Auto Supremo 236/96 de 7 de agosto de 1996, ordenando al Juez de la causa, cuantificar en ejecución de sentencia el monto indemnizatorio a ser pagado por la aseguradora a la COMIBOL, así como los daños y perjuicios y costas, determinando los respectivos montos; b) El Auto complementario de 17 de septiembre de 1996 es esclarecedor, pues por efecto de éste las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia dejaron sin valor legal el monto de $us2.062.225,78.- que originariamente determinaron como indemnización en el Auto Supremo 236/96, al declarar inicialmente probada la demanda reconvencional, por lo tanto si bien el Auto complementario otorga derecho a la COMIBOL para ser acreedor del seguro por el siniestro; sin embargo, se determina que el pago del seguro, más daños, perjuicios y costas deben ser cuantificados en ejecución de sentencia por el Juez de primera instancia, pues si el monto ya hubiera sido determinado por la Corte Suprema de Justicia, el reconvencionista no haya tenido  necesidad de pedir el pago de la indemnización como lo hizo; c) La COMIBOL y la Contraloría General de la República pretenden que el a quo determine intereses por más de veinte años desde que ocurrió el siniestro, aplicando los arts. 339 y 347 del Código Civil (CC), lo que no corresponde, porque el monto indemnizatorio no estaba establecido, por lo tanto el asegurado no podía pagar su obligación según el contrato dentro de los sesenta días siguientes, conforme prevé el art. 1034 del CCom; d) El Juez a quo, al declarar no haber lugar a los daños y perjuicios desconoció los fallos supremos, por ello necesariamente tenía que establecerse un monto por concepto de éstos, en observancia del art. 514 de CPC; e) La COMIBOL, no pudo justificar ni cuantificar el daño sufrido, incumpliendo la carga de la prueba prevista en los arts. 1027 y 1031 del CCom, 1283 del CC y 375 del CPC, fuera de que por providencia de 3 de agosto de 2004, se rechazó su única prueba documental ofrecida, pese a lo cual, cumpliendo Autos ejecutoriados, el resarcimiento de daños y perjuicios debe ser calculado conforme a los arts. 347 y 414 del CC; f) Los datos del proceso demuestran con claridad que recién en agosto de 1996, fecha de notificación del Auto Supremo, se estableció fehacientemente el derecho de la COMIBOL, consiguientemente la “Boliviana CiaCruz de Seguros y Reaseguros S.A.” al haber incumplido el pago de indemnización por nueve años y ocho meses, el resarcimiento por el retraso se traduce en el pago de intereses legales desde la mora según los artículos citados; g) En cuanto a que no se valoró el dictamen de responsabilidad civil de la Contraloría General de la República, que establecía la suma de $us2.062.225,78.-, se debe puntualizar, como lo hizo el Juez a quo, que el dictamen no pasa de ser una opinión técnica jurídica, por ello la Corte Suprema de Justicia no lo tomó en cuenta, además que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por el art. 33 de la CPEabrg, pues fue emitido al amparo de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, que mal podía referirse a un siniestro ocurrido en 1979; h) Como Tribunal de apelación revocaron parcialmente la Resolución recurrida, determinado en $us540.509,38.-, el monto de la indemnización, resultante de la aplicación de los $us2.062.225,68.-, señalados por la COMIBOL menos el infraseguro o proporcionalidad del 73.79% convenido en la cláusula octava de la póliza de seguro, y revocaron el punto 2 determinando $us313.495,43.-, por daños y perjuicios por retraso en el pago de la indemnización desde el día de la mora; i) El recurso de amparo constitucional, no constituye nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios como intentan los recurrentes, que desconociendo la cosa juzgada pretenden nueva revisión del monto indemnizable; j) Tampoco se observó el principio de inmediatez, pues el Auto de Vista 136/2006 es de 7 de abril y su Auto complementario de 25 del mismo mes y año, fueron notificados el 25 de mayo de 2006, habiendo vencido superabundantemente el plazo de los seis meses; y, k) El Tribunal de garantías, no tiene facultades para valorar la prueba, lo que corresponde únicamente al juez o tribunal ordinario según la SC 1223/2002-R de 15 de octubre.