SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en los memoriales presentados el 5 y 10 de enero de 2007, cursantes de fs. 75 a 85 vta. y en el de subsanación de fs. 105 a 108, manifiestan que, el 7 de agosto de 1978, la COMIBOL invitó a cinco compañías de seguros para asegurar los riesgos de montaje de la Planta de Volatilización “La Palca”, ubicada a 5 Km de la ciudad de Potosí, por lo que el 29 y 30 de enero de 1979…, la compañía “Continental de Seguros y Reaseguros S.A.” y la “Compañía Americana de Seguros y Reaseguros S.A.” remitieron a la COMIBOL la nota de cobertura REA-TR-003/3611 y la póliza de seguro ERT-0028/79, aceptando cubrir el seguro con especificación de coberturas de hundimiento o desprendimiento de tierra o rocas; daños causados por ciclón, huracán, tempestad y otros; y gastos de desescombro, hasta $us17.000.000.- (diecisiete millones de dólares estadounidenses), con vigencia hasta el 23 de septiembre de 1979; mientras que el 30 de septiembre de 1980, la compañía “Continental de Seguros y Reaseguros S.A.” por carta LC-1257/80/0028-E, avisó a la COMIBOL que liberaba de responsabilidad a la “Americana de Seguros y Reaseguros S.A.”, por haber sido intervenida, constituyéndose por lo tanto en total y completa responsable de las obligaciones que podían surgir de la póliza de seguro.
Refieren que, el 9 de febrero de 1979, en vigencia del seguro, se produjo un deslizamiento en el cerro “Chaupi Orko”, que dañó irreparablemente la chimenea parcialmente erguida, así como construcciones, maquinarias, equipos y una grúa, con abundantes escombros que debieron retirarse, siniestro comunicado de inmediato a la aseguradora, la que destacó su personal para inspecciones y presentando de su parte documentación; empero, la Compañía dejó transcurrir los treinta días previstos en el art. 1033 del Código de Comercio (CCom), sin manifestarse, silencio que implicaba aceptación automática por determinación legal expresa, pronunciándose recién el 23 de octubre de 1981, en sentido de que el siniestro no estaba amparado en la póliza, lo que determinó que la Contraloría General de la República emitiera el dictamen de responsabilidad civil 01/92 de 30 de abril de 1992 por $us2.062.225,78.- (dos millones sesenta y dos mil doscientos veinticinco 78/100 dólares estadounidenses), más intereses, por daño económico a COMIBOL, por incumplimiento del contrato de seguro.
Relatan que, para eludir el pago del seguro a la COMIBOL, por lo tanto al Estado boliviano, la empresa aseguradora “La Boliviana de Seguros y Reaseguros Ciacruz S.A.” interpuso demanda ordinaria, impetrando se declare inexistente la obligación a pagar por indemnización; de su parte la COMIBOL dedujo demanda reconvencional pidiendo el pago de $us2.062.225,78.- (dos millones sesenta y dos mil doscientos veinticinco 78/100 dólares estadounidenses), por indemnización, más daños, perjuicios y costas, dictándose la Sentencia 156/93 de 17 de junio de 1993, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, que fue confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Interpuesto el recurso de casación, que por Auto Supremo 237/96 de 7 de agosto de 1996, casó el Auto de Vista 547/97 de 25 de noviembre de , declarando improbada la demanda y probada en todos sus términos la demanda reconvencional, debiendo efectuarse el pago del monto indemnizatorio a tercero día de ejecutoriada la Sentencia con costas, daños y perjuicios, mientras que el Auto Complementario de 17 de septiembre de 1996, aclaró que debe efectuarse el pago del seguro, más daños y perjuicios y costas procesales, a tercero día de ejecutoriada la Resolución dictada en Ejecución de Sentencia determinando los respectivos montos, fallos que según los arts. 190 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituyen sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, formando verdades jurídicas plenas e inmutables.
Prosiguen que por ello, la COMIBOL y la Contraloría General de la República solicitaron al Juez de primera instancia el pago de la indemnización, más daños, perjuicios y costas, siendo cuantificados en $us14.273.944.-(catorce millones doscientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses), de los cuales $us2.062.225,68.-(dos millones sesenta y dos mil doscientos veinticinco 68/100 dólares estadounidenses), corresponden a indemnización y $us12.247.719.-(doce millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos diecinueve dólares estadounidenses) a daños y perjuicios, que la perdidosa apeló, disponiéndose por Auto de Vista 087/2004 de 1 de marzo, nulidad de obrados hasta que se dicte nueva sentencia de ejecución de fallos; asumiendo conocimiento del proceso por excusa el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrido, quien pronunció la Sentencia 226/05 de 14 de agosto de 2005, vulnerando lo establecido en el Auto Supremo y su complementario, disponiendo el pago de $us1.451.932,20.- (un millón cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos treinta y dos 20/100 dólares estadounidenses), y rechazando arbitrariamente el pago de daños y perjuicios, “dizque” por no corresponder. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de los Vocales correcurridos por Auto de Vista 136/06 de 7 de abril de 2006, simplemente dispuso el pago de $us540.509,38.- (quinientos cuarenta mil quinientos nueve 38/100 dólares estadounidenses), por indemnización y $us313.495,43.- (trescientos trece mil cuatrocientos noventa y cinco 43/100 dólares estadounidenses), por daños y perjuicios, violando las autoridades recurridas a su turno los arts. 196 y 514 del CPC, pues al declararse en todos sus términos probada la demanda reconvencional, se aprueba y reconoce el monto demandado por la COMIBOL, de $us2.062.225,78 , ratificado por la Contraloría General de la Republica en su dictamen de responsabilidad civil, que con argumentos ilegales e irracionales se pretende desconocer, interpretando apócrifamente la irretroactividad de la ley, desconociendo fuera de todo marco legal los actos del ente fiscalizador, anteriores a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, afirmando que ningún dictamen de la Contraloría General de la República tendría valor legal antes de su promulgación, quedando el Estado en total indefensión, aspecto que no podía ser considerado en esa instancia y peor definido por el Juez de ejecución, sino dilucidado durante la sustanciación de la causa y finalmente resuelto por la Corte Suprema de Justicia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 20
- plazo máximo de seis meses
- Fragmento 22
- idóneos
- Fragmento 24
- 10 de mayo de ese año
- sin recurso ulterior
- denegado
- APROBAR