AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2007, cursante de fs. 103 a 109 y vta., de obrados, la recurrente por sí y sus representadas manifiesta que el 3 de octubre de 2006, amparadas en los arts. 327, 607, 608 y 613 del Código de Procedimiento Civil (CPC), iniciaron un proceso interdicto de recobrar la posesión en su condición de propietarias a título sucesorio del inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0031224, ubicado en la calle Guatemala 1234, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, alegando que el 29 de julio de 2006, Cecilia Antonia Flores Alcázar y Freddy Rafael Rivera Romero, con varias personas, violentaron la puerta de calle, y destrozando chapas ingresaron al tercer piso del referido inmueble, desplazándolas de su condición de poseedoras e instalándose de manera precaria. Agrega que admitida la demanda, dentro del término de prueba, ofrecieron documentales consistentes en el informe técnico del registro de lugar efectuado por la FELCC (Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen); acreditando la eyección realizada por los demandados; un muestrario fotográfico de dichos hechos; el informe de intervención policial preventiva y la declaración informativa de Edgar Jorge Lobo Romano, quien tiempo atrás inicio un interdicto de retener la posesión, y del contenido se evidencia que el 29 de julio de 2006 ingresaron al inmueble en litigio pretendiendo justificar la eyección con dicha demanda.
Indica que por Resolución 40/2007 de 27 de enero, se declaró improbada la mencionada demanda, sin valorar la prueba de cargo aportada, con el fundamento de que las recurrentes no se encontraban en posesión del inmueble y menos fueron eyeccionadas del mismo; que, ante esa determinación, interpusieron recurso de apelación, pidiendo que se considere la prueba que no fue apreciada por el Juez de la causa, apelación que fue resuelta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, mediante Resolución 257/07 de 21 de mayo, confirmando la Resolución 40/2007, con el fundamento de que el Juez de primera instancia aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, puesto que no se habría demostrado con prueba necesaria y suficiente la posesión del departamento en litigio, así como el despojo sufrido el 29 de julio de 2006. Al amparo del art. 239 del CPC, solicitaron explicación y complementación de la Resolución, emitiéndose el Auto complementario de 29 de mayo de 2007, señalando que siendo claros los términos de la Resolución 257/07, no había lugar a dar curso a dicha solicitud, por lo que, al no haberse valorado correctamente las pruebas ofrecidas, interponen recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- 1)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3.1.1. Requisitos de forma
- II.3.1.2. Requisitos de contenido
- II.3.1.3. Principios de subsidiaridad e inmediatez
- a)
- ,
- 2º