AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisión del recurso
Al respecto es preciso dejar presente que los defectos formales se encuentran establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, son requisitos de forma, los cuales pueden ser subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 98 de la LTC y ante su inobservancia en ese plazo el Tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal podrá rechazar el recurso; en cambio, los previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideren restringidos y la precisión del amparo que se solicita, son requisitos de contenido que no admiten subsanación ante su inobservancia; por lo que el Tribunal de garantías al haber otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para que la parte recurrente subsane el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisión del recurso
- Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
- II.3. Sobre el principio de subsidiaridad en la interposición del recurso de amparo constitucional
- 2)
- II.4. Análisis del caso en revisión
- APROBAR,