AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
II.4. Análisis del caso en revisión
La línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable al caso en estudio, por cuanto de la revisión del expediente, se constata que los recurrentes ante el supuesto ilegal apersonamiento de Hernán Justino Miranda Orozco, en calidad del Presidente del Consejo de Control y Supervisión y Fiscalización de la MUSEPOL, con el patrocinio de otro abogado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contra Freddy Zabala Padilla; el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial -recurrido- mediante decreto de 10 de agosto de 2006 (fs. 136 y vta.), les dio por apersonados sin antes haber exigido el correspondiente pase profesional de los recurrentes, como dispone el art. 22 de la LA. Ante esta situación, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 145 a 146 vta.), el mismo que fue resuelto por el Juez recurrido mediante Auto de 5 de septiembre de 2006 disponiéndose no ha lugar a lo solicitado (fs. 147).
En este punto, es pertinente referirse al recurso de reposición, y el art. 215 del CPC señala que el mismo “procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o tribunal que los hubiera dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”. A su vez, el art. 218 de la misma norma, sobre el recurso emergente, establece que “Si la resolución nueva modificare o dejare sin efecto la recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer, a su vez, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación” y si posteriormente, dicho recurso fuera denegado, inclusive podrá interponerse recurso de compulsa, conforme prevé el art. 283 del CPC.
En el presente caso, de obrados se evidencia que los recurrentes no han acreditado el recurso de apelación que interpusieron alternativamente, hubiera sido resuelto a momento de la presentación del recurso de amparo que se analiza, toda vez que contra el supuesto ilegal decreto de apersonamiento, se interpuso recurso de reposición con la alternativa de apelación, debió exigirse que este recurso sea tramitado, por lo que al no haber obrado de esa manera, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, que caracteriza al amparo constitucional y exige que previamente deben agotarse todos los medios y vías previstos por ley. Esta circunstancia hace que el presente caso se acomode a la sub-regla de improcedencia establecida en el punto 2.b) de la citada SC 1337/2003-R, que señala: “cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Atribución de los Jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisión del recurso
- Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
- II.3. Sobre el principio de subsidiaridad en la interposición del recurso de amparo constitucional
- 2)
- II.4. Análisis del caso en revisión
- APROBAR,