AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2010-CA

Fecha: 14-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2010-CA

Sucre, 14 de junio de 2010

       Expediente:         2008-18326-37-RII

       Materia:     Recurso indirecto o incidental

    inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 12 de agosto de 2008, cursante de fs 35 a 36, pronunciada por los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario  Nacional, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera, Víctor Hugo, Cecilio Marcos, Marina Victoria, Alejandra y Fermina todos Vaquera Tacuri, y Mario Gilmar Larrosa Vaquera, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 36.2, 49.I, 50.I, II, III, IV, V, VI y VII; y la disposición final décima cuarta  de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por supuestamente vulnerar el art. 175 de la Constitución Política del Estado  abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de julio de 2008 (fs. 10 a 13), Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera, Víctor Hugo, Cecilio Marcos, Marina Victoria, Alejandra y Fermina todos Vaquera Tacuri, y Mario Gilmar Larrosa Vaquera, solicitan se promueva el presente incidente de inconstitucionalidad de los arts. 36.2, 49.I, 50.I, II, III, IV, V, VI y VII y la disposición final décima cuarta de la LSNRA, dentro del proceso de nulidad de titulo  ejecutorial, instaurado en su contra  por  Moisés López Rojas, Juan Carlos López y otros.

Argumentan que estas normas, al incorporar todo régimen jurídico en materia de nulidad de títulos ejecutoriales, vulneran el art. 175 de la CPE abrog, establece: "…los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva  en el Registro  de Derechos Reales" (sic), en consecuencia, resulta inconstitucional el art. 36 de la LSNRA, al conferir competencia a las salas para "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos" (sic). La sentencia a dictarse por el Tribunal Agrario aplicará la norma que se impugna, puesto que la pretensión de los demandantes es lograr la nulidad del título ejecutorial 0083670 a nombre de Constancia Vaquera, de quien deviene sus derechos en calidad de herederos.

Son tres los efectos jurídicos de un titulo ejecutorial: definitivo, causa estado y no admite ulterior recurso, aspectos imperativos establecido por la Constitución Política del Estado, por lo que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al reconocer casos de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales que se encuentran en franca contradicción del precepto constitucional. Siendo el derecho a la propiedad agraria protegido por la Ley Fundamental, al manifestar que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", estableciéndose que su propiedad agraria cuenta con título ejecutorial y ésta no puede ser afectada, desconocida ni violada por los demandantes.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 13), fue respondido por Moisés López Rojas, quien manifestó: a) No existe duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones agrarias, exponiendo amplia jurisprudencia constitucional; b) Las normas legales acusadas de inconstitucionales, no son las únicas que sustentan la facultad de resolver las demandas de nulidad de expediente y nulidad de titulo ejecutorial agrario por el Tribunal Agrario Nacional.

I.3. Resolución del Tribunal judicial

Por Resolución de 12 de agosto de 2008, cursante de fs. 35 a 36 el Tribunal Sumariante consultante rechazó la solicitud de promover el incidente, argumentando, a) Que no existe  duda razonable en los miembros del Tribunal Agrario Nacional, respecto a la aplicabilidad de los arts. 36.2, 49.I, 50.I, II, III, IV, V, VI y VII de la LSNRA, no existiendo violación ni contradicción con el art. 175 de la CPE abrog., así lo estableció la SC 00020/2007. b) Al margen de que estas normas impugnadas fueron declaradas constitucionales, las mismas no son las únicas, que sustentaran  la resolución a dictarse.

  

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" y toda vez que la carga procesal es en un número considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo, desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 18 de mayo de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 36.2, 49.I, 50.I, II, III, IV, V, VI y VII; y la disposición final décima cuarta de la LSNRA, por supuestamente vulnerar el art. 175 de la CPE abrog.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

 La Constitución Política del Estado entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, que abrogó la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

 En ese sentido, el art. 6 de Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010 de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

 El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): "...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…", correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

         

II.4. De los requisitos de contenido

 El art. 33 de la LTC dispone que "La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo". A su vez, el art. 60 de la LTC, exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.

         

Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con ese requisito elemental previsto por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.5. Análisis del caso

 En el caso de autos, en el proceso agrario de nulidad de titulo ejecutorial, seguido contra  Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera, Víctor Hugo, Cecilio Marcos, Marina Victoria, Alejandra y Fermina todos Vaquera Tacuri, y Mario Gilmar Larrosa Vaquera, éstos solicitan al Tribunal Agrario que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 36.2, 49.I, 50.I, II, III, IV, V, VI y VII; y la disposición final décima cuarta  de la LSNRA, por considerar que vulnera lo establecido por el art. 175 de la CPE abrog.

Al respecto cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada, declarando la constitucionalidad de la norma hoy impugnada. Así la SC 0020/2006 de 10 de abril, declaró: "…El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONALES los arts. 36.2, 49.I y 50.I al VII de la LSNRA". Normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviaviliza nueva revisión, más si el recurso tiene el mismo fundamento por el que se rechazó el primero, por lo que en aplicación de lo previsto por el art. 58.V de la LTC que establece: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella", aplicable al caso de autos, corresponde el rechazo.

           

II.6. En  cuanto   a   los   efectos   del   rechazo   del  incidente  de inconstitucionalidad dispuesto por la autoridad judicial o administrativa ante la solicitud de parte de que se promueva el mismo

En el caso de autos los recurrentes -hoy accionantes- denuncian, que el Tribunal Agrario Nacional ante quien solicitaron se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad, y dispuso el rechazo del mismo, pronunció Resolución final, hecho que considera contrario a los alcances de la jurisprudencial constitucional, contenida en la SC 0222/2004 de 15 de abril, que según refieren, el rechazo tiene efecto suspensivo y evita el pronunciamiento de la sentencia o resolución. En ese sentido, corresponde efectuar un análisis de la jurisprudencia invocada y determinar si es acorde o no al orden legal y constitucional.

 II.6.1. Según la jurisprudencia constitucional el rechazo de la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad tiene efecto suspensivo y evita el pronunciamiento de la sentencia o resolución final

El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia emanada de gestiones pasadas, estableció el efecto suspensivo del rechazo de la solicitud de parte de promover el incidente de inconstitucionalidad,  así el  ACC 0222/2004-CA, de 15 de abril, en lo pertinente señaló que: "…el tribunal o autoridad administrativa, una vez solicitado se promueva el incidente y corrido en traslado, debe resolver el mismo, admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, resolución que quedará sujeta al fallo de este Tribunal".

II.6.2. Consecuencias jurídicas de la citada jurisprudencia

Si bien esta acción de inconstitucionalidad prevista por el art. 132 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y también por el anterior orden constitucional, y que por previsión del art. 59 y ss. de la LTC, puede ser activada a través de la vía indirecta o incidental de inconstitucionalidad, se constituye en un instrumento jurisdiccional de trascendental importancia porque evita que un ciudadano vea definida su situación jurídica, con una norma de la que tiene duda razonable sobre su constitucionalidad, por ello es que el orden legal le da la posibilidad al sujeto o parte procesal esencial, de un proceso judicial o administrativo, de solicitar a la autoridad se promueva este incidente y así tener un fallo conforme al orden constitucional que es el límite de aplicabilidad de toda norma jurídica al caso concreto. Empero, no se puede desconocer la realidad, del efecto de este entendimiento no previsto por ley, sino por la jurisprudencia, y que lamentablemente ha provocado que los sujetos procesales y los abogados en particular, hagan un uso abusivo, inadecuado e irrestricto del recurso incidental de inconstitucionalidad, puesto que se ha evidenciado que a partir de dicho entendimiento, tanto en la vía administrativa como judicial, efectuaron solicitudes de que se promueva este incidente de rango constitucional, pero sin fundamento jurídico constitucional que amerite la duda razonable y por ende su admisibilidad, inclusive han formulado solicitudes sin cumplir los requisitos mínimos de procedencia, con el sólo propósito -o estrategia- de paralizar el proceso principal, e impedir se dicte resolución; desvirtuando así, la naturaleza y finalidad de esta acción de inconstitucionalidad, en la vía incidental. Definitivamente, estos fines obstructivos y dilatorios, no pueden ser tolerados en un Estado Unitario Social de Derecho, puesto que el sistema judicial y administrativo, no puede estar inmerso en una práctica jurídica que perjudica el normal desarrollo de las causas.

Realidad que indudablemente afecta a los principios de seguridad jurídica, celeridad, equidad y respeto a los derechos, que -entre otros- son el sustento de la potestad de administrar justicia emanada del pueblo boliviano, tal cual prevé el art. 178.I de la CPE, como también a la legalidad, eficacia, inmediatez en la verdad material y al debido proceso -entre otros-, como prevé el art. 180 de la CPE; por ello es necesario un cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal de tal manera que se coadyuve a cumplir los fines del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa.

II.6.3. Según la previsión legal, el rechazo de la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad, no suspende el proceso

En principio y a objeto de una mejor comprensión, resulta oportuno referirse a lo previsto por el art. 61 de la LTC, que dispone que este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: "…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia". Lo cual significa que dado el rol del Tribunal Constitucional y la finalidad de esta acción constitucional que es depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución Política del Estado a objeto de salvaguardar su primacía, el Tribunal Constitucional a momento de declarar la inconstitucionalidad de la norma jurídica impugnada, tiene plena potestad de dejar sin efecto inclusive la resolución final o sentencia del proceso de donde emerge el incidente, de ahí es que se permite su presentación inclusive en forma posterior a la emisión de la misma, en casación -o recurso jerárquico-, con el límite legal de que no es admisible en ejecución de sentencia.

Ahora, concretamente en cuanto a los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto, al establecer dicha norma que: "La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional"; empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia; además, debe tenerse presente, que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, en caso de declarar inconstitucional la norma impugnada, tiene facultades para dejar sin efecto la sentencia dictada. Por ello, el art. 62.1 de la LTC, ha dispuesto que dentro del proceso judicial o administrativo, ante el pedido de parte, una de las formas de resolución es el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, en cuyo caso: "proseguirá la tramitación de la causa", como se advierte, la norma legal no dispone la paralización del proceso.

No obstante, se deja constancia que la resolución sea de admisión o de rechazo, debe estar debidamente fundamentada, debiendo tener en cuenta no sólo el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 60 de la LTC, sino también los presupuestos de procedencia y admisibilidad desarrollados en la misma ley y en la jurisprudencia constitucional. Toda vez que, el citado art. 62.1 de la LTC, establece que: "La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas"; dicha consulta es absuelta por esta Comisión de Admisión tal cual prevé el art. 31 inc. 4) de la LTC.

        II.6.4. Cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal

Por lo expuesto en los puntos precedentes y de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en el anterior entendimiento jurisprudencial, por ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que:

·    Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.

·    Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

·    En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.

Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente.

II.7. Responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas

 Como se tiene expuesto en los puntos precedentes, al ser esta acción o recurso incidental de inconstitucionalidad, en muchos casos utilizados de manera tendenciosa, y toda vez que por encima de toda actuación está el sometimiento a la Constitución Política del Estado, de la cual son los primeros contralores, sean autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión y consiguiente promoción del recurso incidental de inconstitucionalidad, promoción que también puede ser de oficio, pues como juzgadores están impelidos a actuar conforme a la Ley Suprema.

Es una responsabilidad de trascendental importancia, puesto que como se evidenció dicha actuación, si bien no impide la continuidad del proceso, evita la emisión de la sentencia o resolución, por ello deben estar seguros de sus actos y conscientes de los efectos que provocan; lo cual implica que, las solicitudes que no guardan asidero legal y no cumplen las exigencias de procedencia y admisibilidad, y que por ende no generan la duda razonable, deben ser rechazadas, con los efectos desarrollados en la presente resolución, es decir, de continuidad procesal.

El Estado y la población en general están confiando en las autoridades, por ello y destacando la labor encomendada, cabe recordarles que así como tienen potestad y poder de decisión, sus actos llevan consigo una responsabilidad, en diversos aspectos y ámbitos.

II.8. Aplicación inmediata de la interpretación constitucional a los procesos en trámite

 El presente entendimiento jurisprudencial de orden procesal, es aplicable  al caso de autos, a los que están en trámite a la espera de resolución en este Tribunal, como también a los casos futuros entre tanto no se disponga otra situación a través de la ley o de la jurisprudencia. Posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA, mediante el cual en otra temática relacionada a esta acción vía incidente de inconstitucionalidad, se dispuso que: "dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado "ad portas", es decir, de inmediato". Caso en el cual sobre la aplicabilidad inmediata se sostuvo que: "Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,…".

Lo cual significa que este razonamiento jurídico o interpretativo a través del presente Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión, y que a tenor de lo dispuesto por el art. 41.I inc. 3) de la LTC, al formar parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, en virtud al art. 44 de la citada LTC tienen efecto vinculante y por ende inmediato y obligatorio.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003, 31 inc.1), 33.I inc.1) y 64.III de la LTC, resuelve en consulta:

APROBAR, la Resolución de 12 de agosto de 2008, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por los Vocales de la Primera del Tribunal Agrario Nacional, y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o inconstitucional de inconstitucional formulada por Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera, Víctor Hugo, Cecilio Marcos, Marina Victoria, Alejandra y Fermina todos Vaquera Tacuri, y Mario Gilmar Larrosa Vaquera, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 36.2, 49.I, 50.I, II, III, IV, V, VI y VII; y la disposición final décima cuarta  de la LSNRA.

Por Secretaría General, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Justicia de Distrito, como también a los Colegios y entidades de Abogados.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Dr. Juan  Lanchipa Ponce                                              Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

      MAGISTRADO                                                                   MAGISTRADO

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