AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2010-CA
Fecha: 14-Jun-2010
Fragmento 10
Al respecto cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada, declarando la constitucionalidad de la norma hoy impugnada. Así la SC 0020/2006 de 10 de abril, declaró: "…El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONALES los arts. 36.2, 49.I y 50.I al VII de la LSNRA". Normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviaviliza nueva revisión, más si el recurso tiene el mismo fundamento por el que se rechazó el primero, por lo que en aplicación de lo previsto por el art. 58.V de la LTC que establece: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella", aplicable al caso de autos, corresponde el rechazo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada
- "La Comisión rechazará por unanimidad las
- II.5. Análisis del caso
- Fragmento 10
- II.6. En cuanto a los efectos del rechazo del incidente de inconstitucionalidad dispuesto por la autoridad judicial o administrativa ante la solicitud de parte de que se promueva el mismo
- ACC 0222/2004-CA
- no se puede desconocer la realidad, del efecto de este entendimiento no previsto por ley, sino por la jurisprudencia, y que lamentablemente ha provocado que los sujetos procesales y los abogados en particular, hagan un uso abusivo, inadecuado e irrestricto del recurso incidental de inconstitucionalidad
- es necesario un cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal
- en cualquier estado
- , no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia
- debe estar debidamente fundamentada
- se cambia la línea jurisprudencial
- revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC
- ya se hubiese dictado la sentencia o resolución
- tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión
- deben ser rechazadas
- AC 0263/2010-CA
- 1º