AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2010-CA
Fecha: 14-Jun-2010
no se puede desconocer la realidad, del efecto de este entendimiento no previsto por ley, sino por la jurisprudencia, y que lamentablemente ha provocado que los sujetos procesales y los abogados en particular, hagan un uso abusivo, inadecuado e irrestricto del recurso incidental de inconstitucionalidad
Si bien esta acción de inconstitucionalidad prevista por el art. 132 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y también por el anterior orden constitucional, y que por previsión del art. 59 y ss. de la LTC, puede ser activada a través de la vía indirecta o incidental de inconstitucionalidad, se constituye en un instrumento jurisdiccional de trascendental importancia porque evita que un ciudadano vea definida su situación jurídica, con una norma de la que tiene duda razonable sobre su constitucionalidad, por ello es que el orden legal le da la posibilidad al sujeto o parte procesal esencial, de un proceso judicial o administrativo, de solicitar a la autoridad se promueva este incidente y así tener un fallo conforme al orden constitucional que es el límite de aplicabilidad de toda norma jurídica al caso concreto. Empero, no se puede desconocer la realidad, del efecto de este entendimiento no previsto por ley, sino por la jurisprudencia, y que lamentablemente ha provocado que los sujetos procesales y los abogados en particular, hagan un uso abusivo, inadecuado e irrestricto del recurso incidental de inconstitucionalidad, puesto que se ha evidenciado que a partir de dicho entendimiento, tanto en la vía administrativa como judicial, efectuaron solicitudes de que se promueva este incidente de rango constitucional, pero sin fundamento jurídico constitucional que amerite la duda razonable y por ende su admisibilidad, inclusive han formulado solicitudes sin cumplir los requisitos mínimos de procedencia, con el sólo propósito -o estrategia- de paralizar el proceso principal, e impedir se dicte resolución; desvirtuando así, la naturaleza y finalidad de esta acción de inconstitucionalidad, en la vía incidental. Definitivamente, estos fines obstructivos y dilatorios, no pueden ser tolerados en un Estado Unitario Social de Derecho, puesto que el sistema judicial y administrativo, no puede estar inmerso en una práctica jurídica que perjudica el normal desarrollo de las causas.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada
- "La Comisión rechazará por unanimidad las
- II.5. Análisis del caso
- Fragmento 10
- II.6. En cuanto a los efectos del rechazo del incidente de inconstitucionalidad dispuesto por la autoridad judicial o administrativa ante la solicitud de parte de que se promueva el mismo
- ACC 0222/2004-CA
- no se puede desconocer la realidad, del efecto de este entendimiento no previsto por ley, sino por la jurisprudencia, y que lamentablemente ha provocado que los sujetos procesales y los abogados en particular, hagan un uso abusivo, inadecuado e irrestricto del recurso incidental de inconstitucionalidad
- es necesario un cambio de entendimiento jurisprudencial de orden procesal
- en cualquier estado
- , no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia
- debe estar debidamente fundamentada
- se cambia la línea jurisprudencial
- revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC
- ya se hubiese dictado la sentencia o resolución
- tienen el deber de actuar con responsabilidad en cada caso y sólo ante la duda evidentemente razonable y motivada a raíz de la iniciativa o solicitud de parte, corresponde la admisión
- deben ser rechazadas
- AC 0263/2010-CA
- 1º