AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2010-CA

Fecha: 14-Jun-2010

, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia

Ahora, concretamente en cuanto a los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto, al establecer dicha norma que: "La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional"; empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia; además, debe tenerse presente, que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, en caso de declarar inconstitucional la norma impugnada, tiene facultades para dejar sin efecto la sentencia dictada. Por ello, el art. 62.1 de la LTC, ha dispuesto que dentro del proceso judicial o administrativo, ante el pedido de parte, una de las formas de resolución es el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, en cuyo caso: "proseguirá la tramitación de la causa", como se advierte, la norma legal no dispone la paralización del proceso.