II.3.
II.3. De acuerdo a lo relatado, se evidencia que los vocales recurridos no consideraron todos los antecedentes del caso a momento de confirmar la Resolución impugnada, con el argumento que en las piezas remitidas no se encontraba el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva y que el juez erróneamente y siendo sorprendido señaló audiencia para su consideración; pues, como se tiene ampliamente demostrado, existió una solicitud expresa, una audiencia que fue suspendida, la justificación del abogado por su inasistencia, un nuevo señalamiento de audiencia, la celebración de la misma y una Resolución pronunciada en esa audiencia, que fue precisamente la que se impugnó a través del recurso de apelación, y que no podía ser desconocida por los vocales demandados y menos dar prevalencia a aspectos formales, cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad física o personal.
- I.1. Problema jurídico planteado
- I.2.2.
- I.2.3.
- I.2.4.
- I.2.6.
- I.2.7.
- por un lapsus fijó nueva audiencia para el 23 del mismo mes y año
- no consideró ninguna 'petición expresa'
- II.1.
- II.2.
- actuando más bien con la diligencia exigida por el propio Tribunal Constitucional en numerosos fallos
- que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley
- II.3.
