SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

         Expediente:                  2007-17214-35-RHC

         Distrito:                        La Paz

         Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 446/2007 de 13 de diciembre, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Cristian Alanes Flores en representación sin mandato de Teresa Saavedra Valdivia contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Roberto Luís Ossio Ortubé, Fiscal de Materia de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la "seguridad jurídica", a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II; 7 incs. a) y g); y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2007, cursante de fs. 22 a 25, el representante de la recurrente, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 11 de diciembre de 2007, su representada, fue ilegalmente detenida como consecuencia de la Resolución de medidas cautelares, donde se dispuso su detención preventiva, violando normas procedimentales, derechos y garantías constitucionales; toda vez que, presentó documentos que acreditaban que ya fue procesada por el mismo hecho delictivo, e incluso presentó una Resolución mediante la cual se la sobreseyó; sin valorar adecuadamente dichos extremos, el Juez recurrido, mantuvo la medida cautelar, vulnerando el principio de legalidad y la garantía constitucional de persecución penal única, establecida en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la "seguridad jurídica", a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y g); y 16.I y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y Roberto Luís Ossio Ortubé, Fiscal de Materia de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la libertad inmediata de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 13 de diciembre de 2007, conforme consta de fs. 139 a 141, con la presencia de la recurrente asistida de su abogado, el representante del Ministerio Público, el Fiscal recurrido, y en ausencia del Juez correcurrido, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó los términos de la demanda y añadió que su representada, no fue notificada con la imputación formal, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa; y por otro lado, puntualiza que el Fiscal recurrido la sobreseyó; sin embargo, sorpresivamente después de transcurridas unas semanas, se emitió una nueva Resolución de imputación dentro del mismo proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe cursante de fs. 137 a 138, el Juez recurrido, adujo que: 1) El proceso caratulado Ministerio Público contra "Saavedra" por el delito de hurto, radicó en su despacho, por lo que previa imputación, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; 2) El representante del Ministerio Público, solicitó la detención preventiva al concurrir los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP; es decir, peligro de fuga y obstaculización, porque contra la imputada, existen otras denuncias y procesos por el mismo delito, utilizando el mismo modus operando ; 3) La defensa, argumenta que su patrocinada ya fue procesada por el mismo delito, habiéndose dictado a su favor sobreseimiento; sin embargo, el Fiscal fusionó en un sólo proceso varias denuncias contra su defendida; y 4) La prueba presentada por la defensa, no guarda relación alguna, porque se refiere a hechos, lugares y fechas completamente diferentes, y en cuanto al hábeas corpus que interpusieron por una supuesta acumulación que dispuso el Fiscal "Viera", es impertinente, porque el argumento invocado, no hace mención a esta acumulación, sino a que la recurrente fue aprehendida y requisada en la zona de Villa Fátima sin contar con la orden pertinente ni presencia fiscal; es decir, para un mejor entendimiento, la literal exhibida no tiene congruencia con lo que se investiga y al encontrarse el caso en la etapa preparatoria podía interponer recurso de apelación.

No obstante, que se hace constar la asistencia del Fiscal corecurrido en audiencia, no consta su intervención.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 446/2007 de 13 de diciembre, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) El 23 de agosto de 2006, Abel Gonzáles Burgoa denunció el delito de hurto contra presuntos autores, habiendo posteriormente complementado la ampliación de investigación el fiscal Dorian Jiménez Camacho, el 13 de octubre del mismo año; b) Se dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar, y el Fiscal de Materia Serafín La Fuente Fuentes, efectuó la imputación formal el 28 de noviembre de 2007, por el delito de hurto contra la ahora representada del recurrente, realizándose la notificación mediante "cédulon" y con la concurrencia del testigo de actuación, en la oficina del abogado ubicado en el edificio Cristal, piso 9, oficina 906; c) En la audiencia de medidas cautelares, estuvieron presentes todas las partes, incluida Teresa Saavedra Valdivia asistida de su abogado; d) La Resolución de sobreseimiento dictada por el fiscal Serafín La Fuente Fuentes, se refiere a un hecho realizado en la zona de Alto Obrajes, av. del Maestro a la altura del parque "UFAO", y la imputación formal, materia de esta acción extraordinaria, se refiere a otro hecho concerniente al "loto millonario" ocurrido en la zona de Sopocachi, estando con ello demostrado que los hechos y lugares son diferentes, no habiéndose vulnerado en consecuencia el art. 4 del CPP; y, e) La recurrente, no agotó los medios idóneos, prontos y efectivos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún, si se toma en cuenta, que las medidas cautelares no causan estado; no correspondiendo a este Tribunal efectuar la valoración de elementos de prueba, porque dicha facultad, está reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, fue recibido en el Tribunal Constitucional el 24 de diciembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitada en diciembre del mismo año, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 11 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo.  

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

        

II.1.  Dentro del caso 3690/07 de 27 de abril de 2007, el Fiscal de Materia, Miguel Ángel Viera Lucero, asignado al caso, efectuó imputación formal contra Teresa Saavedra Valdivia y otros, por el delito de robo agravado, solicitando se fije día y hora de audiencia de medidas cautelares (fs. 2 a 3 vta.).

Por Resolución 158/2007 de 28 de abril, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de los imputados estando entre ellos Teresa Saavedra Valdivia (fs. 6 a 13).

         En el mencionado proceso 3690/07, el Fiscal de Materia, Serafín La Fuente Fuentes, en apoyo al art. 323.3 del CPP, emitió Resolución de sobreseimiento 06/07 de 6 de noviembre de 2007, contra todos los imputados, porque a su juicio las declaraciones, memoriales, diligencias y acciones de investigación realizadas durante la etapa preparatoria y los elementos de prueba acumulados son insuficientes para fundar una acusación en su contra (fs. 29 a 30 vta.).

 II.2. El 22 de agosto de 2006, Abel Gonzáles Burgoa, denunció los delitos de hurto, estafa "y otros" (sic), contra los presuntos autores (fs. 101 y vta.).

A fs. 68, cursa informe de 24 de agosto de 2006, sobre el inicio de las investigaciones dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, en el caso signado con el número 5104/2006, denunciado por Abel Gonzáles Burgoa contra presuntos autores por el delito de hurto; prestando la representada del recurrente su declaración informativa el 19 de noviembre de 2007 (fs.71 y vta.).

II.3.  La imputación formal contra Teresa Saavedra Valdivia fue efectuada el 28 de noviembre de 2007, por el delito de hurto, pronunciada por el fiscal Serafín La Fuente Fuentes, quién solicitó se aplique medidas cautelares de carácter personal, por haber concurrido los presupuestos establecidos en el art. 233.1 del CPP. En relación de hechos, el denunciante refiere que el 26 de junio de 2006, cuando se encontraba transitando en inmediaciones de la av. Ecuador esquina Pedro Salazar, se le acercó una persona de sexo femenino quién le solicitó ayuda para leer un "papelito", apareciendo en ese momento un desconocido quien también le pidió ayuda, haciéndole caer ambos en una trampa porque le dijeron que se trataba de un premio de loto millonario de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), pero para cobrar esos dineros necesitaban una garantía de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), sonsacándole ese monto (fs. 77 a 78).

II.4.  Por providencia de 29 de noviembre de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, "tuvo presente la imputación formal", ordenando se notifique a la imputada, conforme establece el art. 163 del CPP; señalando audiencia para el 11 de diciembre del mismo año (fs. 78 vta.).       

II.5. Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, el 11 del citado mes y año, con la asistencia del representante del Ministerio Público, el denunciante y la denunciada asistida de su abogado (fs. 79 a 80); el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por Resolución 719/2007 de 11 de diciembre, dispuso la detención preventiva de la ahora representada del en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, al establecer los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, en razón de existir suficientes indicios de que es con probabilidad autora del ilícito, concurriendo los riesgos de fuga y obstaculización, por cuanto existen contra su persona varias denuncias por similares delitos y de quedar libre persistiría el peligro de modificar elementos de prueba o influir en los coparticipes (fs. 81 a 83).

II.6.  La Jueza de hábeas corpus, en el contenido de la Resolución 446/2007, hace referencia al informe emitido por el Fiscal correcurrido, el cual sostiene que: i) La representada del recurrente adujo que no fue notificada con la imputación formal; sin embargo, se presentó a la audiencia de medidas cautelares, quedando salvada cualquier omisión al respecto; ii) Está siendo investigada por un hecho realizado en la calle Pedro Salazar en la zona de Sopocachi, y la Resolución de sobreseimiento, se refiere a otro proceso por robo agravado perpetrado en la zona de Alto Obrajes; prueba de ello, es que la imputada en la audiencia de medidas cautelares, presentó copias de carátulas en las que está siendo sometida a varios procesos (fs. 142 a 145).

II.7. Remitiéndonos a lo sostenido por el Juez de garantías, Teresa Saavedra Valdivia, fue notificada con la imputación formal mediante "cédulón", con testigo de actuación en la oficina de su abogado, ubicada en el edificio Cristal, piso 9, oficina 906 (fs. 142 a 146).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia como lesionados los derechos de su representada a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la "seguridad jurídica", a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, por cuanto: 1) No fue notificada con la imputación formal, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa; 2) El Fiscal codemandado la sobreseyó; sin embargo, sorpresivamente semanas después emitió una nueva Resolución de imputación formal dentro del mismo proceso; y 3) El Juez demandado, dispuso su detención preventiva vulnerando el art. 4 del CPP, toda vez que, no tomó en cuenta la literal presentada donde se acredita que ya fue procesada por el mismo hecho delictivo, habiendo inclusive sido sobreseída conforme a la Resolución acompañada. Corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos, que ameriten otorgar o denegar la tutela incoada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo, no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto  valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES) determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: "La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer" ( la negrilla y subrayado son nuestros). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…".

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado" o "denunciado" indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: "… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar estos términos, no obstante a fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.  Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal o indebido en el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad

La doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido ha establecido que: "… la protección que brinda el art. 18 de la CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional…". Así la SC 0024/2001-R de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras.

Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido que da lugar a la afectación de la libertad la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado que:" Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Ahora bien sintetizando dicha doctrina, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, puntualizó: " Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

III.3.1.El entendimiento jurisprudencial que antecede, es aplicable al primer aspecto denunciado subsumido a la ausencia de notificación con la imputación formal que a juicio de la accionante le causó indefensión, pues si bien no consta en obrados la diligencia de notificación con dicho actuado, la accionante concurrió a la audiencia de medidas cautelares asistida de su abogado defensor, lo que demuestra innegablemente que tuvo conocimiento del actuado procesal y ejercitó en forma amplia su derecho a la defensa.

En efecto, al haber asistido a la audiencia de medidas cautelares, quedó subsanada cualquier irregularidad en la notificación, siendo impertinente pretender que a través de la presente acción tutelar se ingrese a ponderar lesiones al debido proceso no vinculadas con la libertad y menos aún pretender  que por esta vía constitucional, se declare procedente el recurso y se disponga su libertad. Al respecto sobre la finalidad de las notificaciones, emplazamientos y citaciones este tribunal puntualizó en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre que: "(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, una vez escuchadas las partes, el Juez en uso de las facultades establecidas en el art. 54 del CPP, y valorando la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del mismo cuerpo normativo, dispuso su detención preventiva, demostrándose con ello innegablemente que en cuanto a este aspecto demandado, no concurren los dos presupuestos imperativos establecidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, y condensados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, circunscritos al absoluto estado de indefensión y que el acto lesivo sea la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad, porque la privación de libertad fue resultado del análisis efectuado por el juez cautelar, por lo que mal puede argüir estar ilegalmente detenida.

III.4. El carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en los supuestos que existan medios idóneos, prontos y efectivos dentro del proceso

        La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existan medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales, el afectado deberá previamente acudir;  y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

         Para mayor claridad en coherencia con dicho razonamiento, si bien el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad ha sido instituido para proteger o resguardar el derecho a la libertad física o el de locomoción, cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; empero esta garantía, no implica que teniendo un medio eficaz y expedito para resguardar el derecho a la libertad individual, se tenga que hacer abstracción de dichos medios y acudir directamente al recurso de hábeas corpus, pues en estos casos se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso.

El referido entendimiento, guarda coherencia con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que señala: " I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

    

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia.

III.4.1.Conforme a los entendimientos jurisprudenciales antedichos, la naturaleza excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se activará siempre y cuando no existan mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos, los que imperativamente deben ser utilizados con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional.

              Por su parte, el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento      Jurídico III.4, es aplicable a las supuestas ilegalidades referidas a que el Fiscal codemandado, no obstante de que la sobreseyó, sorpresivamente semanas después, emitió una nueva Resolución de imputación formal dentro del mismo proceso; y por su parte  el Juez demandado, dispuso su detención preventiva vulnerando el art. 4 del CPP, toda vez que, no tomó en cuenta la literal presentada donde se acredita que ya fue procesada por el mismo hecho delictivo, habiendo inclusive sido sobreseída conforme a la Resolución acompañada.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que los extremos denunciados, constituyen cuestiones que si bien atañen al debido proceso, no están vinculadas con la restricción a la libertad y en ese sentido, los supuestos defectos procedimentales, deben ser impugnados ante el juez cautelar en sujeción al art. 54 del CPP, que establece como atribución, controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esa norma, estableciéndose con ello que a partir de esta previsión normativa, dicha autoridad en la etapa preparatoria es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima.

Por su parte, el art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168, los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 de dicha disposición legal, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan su procedimiento, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir la protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa, se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el art. 314 del CPP, establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intraproceso, derechos fundamentales, los cuales según los antecedentes procesales, no fueron activados no obstante que se constituyen en idóneos, eficaces, oportunos y prontos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 446/2007 de 13 de diciembre, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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