SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
III.4.1
III.4.1.Conforme a los entendimientos jurisprudenciales antedichos, la naturaleza excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se activará siempre y cuando no existan mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos, los que imperativamente deben ser utilizados con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.4, es aplicable a las supuestas ilegalidades referidas a que el Fiscal codemandado, no obstante de que la sobreseyó, sorpresivamente semanas después, emitió una nueva Resolución de imputación formal dentro del mismo proceso; y por su parte el Juez demandado, dispuso su detención preventiva vulnerando el art. 4 del CPP, toda vez que, no tomó en cuenta la literal presentada donde se acredita que ya fue procesada por el mismo hecho delictivo, habiendo inclusive sido sobreseída conforme a la Resolución acompañada.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que los extremos denunciados, constituyen cuestiones que si bien atañen al debido proceso, no están vinculadas con la restricción a la libertad y en ese sentido, los supuestos defectos procedimentales, deben ser impugnados ante el juez cautelar en sujeción al art. 54 del CPP, que establece como atribución, controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esa norma, estableciéndose con ello que a partir de esta previsión normativa, dicha autoridad en la etapa preparatoria es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima.
Por su parte, el art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168, los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 de dicha disposición legal, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan su procedimiento, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir la protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.
En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa, se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el art. 314 del CPP, establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intraproceso, derechos fundamentales, los cuales según los antecedentes procesales, no fueron activados no obstante que se constituyen en idóneos, eficaces, oportunos y prontos.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal o indebido en el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad
- a)
- III.3.1
- y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Fragmento 20
- empero esta garantía, no implica que teniendo un medio eficaz y expedito para resguardar el derecho a la libertad individual, se tenga que hacer abstracción de dichos medios y acudir directamente al recurso de hábeas corpus, pues en estos casos se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.1
- APROBAR