SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2010-R
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2007-17194-35-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión, la Resolución 07/07 de 15 de diciembre de 2007, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad presentado por Eduardo Javier de la Torre Rodríguez en representación sin mandato de Roger Ramón Torrico Mercado contra Germán Guardia Moreno, Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola"; alegando la vulneración de su derecho a la libertad, reconocido por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de diciembre de 2007, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el 12 del mismo mes y año, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, le concedió a su representado la suspensión condicional de la pena, expidiendo el correspondiente mandamiento de libertad con el que se notificó al recurrido, Germán Guardia Moreno, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", el 13 del referido mes y año; sin embargo, el recurrido se negó a cumplir la orden recibida de esa autoridad jurisdiccional con el argumento que, dentro de otro proceso penal seguido contra su representado, el Juez Octavo de Sentencia, ordenó que sea remitido para concurrir a una audiencia de conciliación pese a que ésta es un acto voluntario y que era una decisión suya concurrir o no a la audiencia, por lo que al actuar así el recurrido mantuvo indebidamente preso a su representado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración de su derecho a la libertad, reconocido por el art. 6.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, demanda hábeas corpus contra Germán Guardia Moreno, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", pidiendo sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su representado; condenándose además a la autoridad recurrida a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
De fs. 10 a 11, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 15 de diciembre de 2007, en la que estuvieron presentes el recurrente Roger Ramón Torrico Mercado, asistido por su abogado y representante Eduardo Javier de la Torre Rodríguez y el recurrido, Germán Guardia Moreno, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" acompañado de su abogado. En ese actuado se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el tenor integro de su demanda, precisando que el mandamiento de libertad emitido a su favor fue puesto en conocimiento del recurrido el 13 de diciembre de 2007, pero esa autoridad por las razones indicadas se negó a darle cumplimiento prolongando de manera indebida su detención hasta el sábado 15 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Germán Guardia Moreno, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", en informe escrito y leído en audiencia informó que se dio cumplimiento al oficio 85/2007 de 13 de diciembre, del Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que esa autoridad ordenó el traslado de Roger Ramón Torrico Mercado para la audiencia de conciliación del día viernes 14 del referido mes y año a horas 17:00; el recurrente asistió a esa audiencia y retornó al penal a horas 20:00, motivo por el que no se dio su libertad; en cumplimiento del mandamiento de libertad 26998, emitido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, el recurrente fue puesto en libertad el 15 del mismo mes y año a horas 08:00.
Asimismo, a través de su abogado precisó que el mandamiento de libertad llegó a la gobernación el día jueves 13 de diciembre de 2007 a horas 15:20 y como todo mandamiento de libertad se da curso al día siguiente, como ha ocurrido en el presente caso; que el recurrido también debía cumplir una orden emanada de autoridad competente para el traslado del recurrente a efecto de que se celebre una audiencia de conciliación el día viernes 14 del mismo mes y año a horas 7:00, pero que cumplidos los requisitos establecidos, el 15 del referido mes y año en horas de la mañana, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad. Con esos argumentos solicitó que se declare improcedente el recurso de habeas corpus presentado.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 07/07 de 15 de diciembre de 2007, cursante de fs. 12 a 13 vta., el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró procedente el recurso con costas a ser determinadas luego de la revisión por el Tribunal Constitucional, con los siguientes argumentos:
a) En audiencia pública celebrada el 12 de diciembre de 2007, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz concedió al recurrente la suspensión condicional de la pena y libró mandamiento de libertad a favor de éste, con el que se notificó al recurrido en su condición de Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", el 13 del mismo mes y año; sin embargo, sin justificación legal alguna bajo el argumento que Roger Ramón Torrico Mercado, debía asistir a una audiencia de conciliación en el Juzgado Octavo de Sentencia, no dio cumplimiento a esa orden de libertad hasta el día sábado 15 de diciembre de 2007 a horas 08:00, antes del verificativo de la audiencia pública de habeas corpus, pese a que era su obligación hacerlo, previa verificación de la existencia de otros procesos o mandamientos pendientes o que el mandamiento librado pudiese contener alguna falsedad material o ideológica, por lo que en el caso concreto se comprobó la actitud dilatoria del recurrido en el cumplimiento de la orden de libertad, con la que vulneró el derecho de todo ser humano a la libertad;
b) La SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha establecido "…que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad" y la SC 1592/2005 que "…el derecho a la libertad física, en la gama de los derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y la mayor celeridad posible…"; precedentes que fueron ratificados por la SC 0741/2007-R de 13 de septiembre que señala que "…las lesiones al derecho a la libertad encuentran protección dentro del ámbito del habeas corpus declarando su procedencia en los casos en los que constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso".
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo del presente caso el 11 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 13 de diciembre de 2007, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal libró el mandamiento de libertad 26998 por el que ordenó al recurrido Gobernador del Centro de Reclusión y Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", ponga en inmediata libertad al recurrente, Roger Ramón Torrico Mercado, conforme se dispuso por Auto 04/2007 de 12 de diciembre, por el que se le concedió la suspensión condicional de la pena. Ese mandamiento fue recibido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" el 13 de diciembre de 2007 a horas 17:20 (fs. 9).
II.2. El 13 de diciembre de 2007, mediante oficio 85/2007, el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitó al recurrido Germán Guardia Moreno que, como Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", ordene el traslado del recurrido Roger Ramón Torrico Mercado a la audiencia de conciliación señalada para el día viernes 14 de diciembre a horas 17:00, dentro del proceso penal seguido por COTAS Ltda. en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y atentados contra los servicios públicos (fs. 7).
II.3. El 15 de diciembre de 2007, el Asesor Jurídico y el Secretario de la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", informan que a esa fecha no existe otro mandamiento de detención contra el recurrente Roger Ramón Torrico Mercado y que la misma Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso su libertad por habérsele concedido la suspensión condicional de la pena; en consideración a esa información el recurrido, Germán Guardia Moreno, dispuso se haga efectiva la libertad del recurrente en la fecha conforme ordenó la referida Jueza (fs.9 vta.), la que se hizo efectiva a horas 08:00 de ese día (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia que habiéndosele concedido la suspensión condicional de la pena, se emitió a su favor un mandamiento de libertad; sin embargo, el recurrido hoy demandado, en su condición de Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", pese a que fue notificado con esa orden el 13 de diciembre de 2007, recién la cumplió el 15 del mismo mes y año con el argumento que debía asistir a una audiencia de conciliación en otro proceso penal, vulnerando con ello su derecho a la libertad reconocido por el art. 6.II de la CPEabrg. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, que norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts.5 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada "accionante" y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
III.3. Respecto a la restricción del derecho a la libertad
Como derecho fundamental la libertad es una condición imprescindible para que el ser humano alcance los objetivos y fines morales que persigue y que son la expresión de la dignidad humana; sin embargo, a pesar de tal caracterización -como los demás derechos fundamentales- no es absoluto y reconoce limitaciones a su ejercicio que pueden ser intrínsecas y extrínsecas, según la SC 0060/2005 de 12 de septiembre: "las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos" (las negrillas nos pertenecen); esta es la esencia del principio de reserva de legal, pues en virtud de aquel cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República (SC 004/2001 de 5 de enero).
En el plano específico del derecho a la libertad, tales aportes doctrinales reconocidos en la jurisprudencia de este Tribunal -referida al principio de reserva legal- tienen su concreción normativa; así el art. 9.I de la CPEabrg establecía: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito" y actualmente el art. 23.I de la CPE establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales", precepto que además de ratificar la vigencia del principio de reserva legal, adiciona que la restricción de la libertad debe ser instrumental para la averiguación de la verdad histórica en la administración de justicia.
En el marco del bloque de constitucionalidad consagrado por el art. 410.II de la CPE, corresponde recordar que en la misma línea el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 9.1 dispone que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" y el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que: "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Conforme a dichas normas, para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: "…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)".
Ese también fue el criterio, por otra parte, del Tribunal Constitucional, contenido en las numerosas sentencias, como las SSCC 0697/2003-R, 1141/2003-R y 0540/2004-R, partiendo de la interpretación de las normas de la Constitución abrogada y de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales, y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva. En cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), precisando las causas y condiciones para la privación de libertad, en armonía con las normas antes desarrolladas, dispone:
"Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley.
La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley.
Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación".
III.4. Respecto a la conciliación
En la doctrina procesal penal la conciliación se concibe como el acuerdo procesal que se da generalmente en delitos de acción penal privada, por el que, mediante la intervención de un tercero, se busca resolver el conflicto de manera amigable, evitando así ir a juicio. Este entendimiento ha sido acogido anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal en la que respecto a este instituto procesal se ha señalado que: "(…) debe tenerse presente que esta salida alternativa al juicio ordinario, consiste en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; de modo que representa un intercambio de puntos de vista, pretensiones y propuestas de composición (…)" (SC 0242/2004-R de 20 de febrero de 2004).
Ahora bien, al ser la condición esencial de la conciliación la voluntad de las partes, se desprende que este es un acto eminentemente voluntario, en el cual ese tercero -denominado también conciliador- ya sea el juez de instrucción penal en la etapa preparatoria -en los delitos de acción publica que la admiten- o el juez de sentencia, en delitos de acción penal privada, tendrá la función de facilitar la comunicación entre las partes a fin de que arriben a un acuerdo e inclusive podrá proponer alternativas de solución; sin embargo, no podrá forzar un acuerdo porque implicaría desnaturalizar la institución, que no sería producto de la voluntad de las partes y por ello -seguramente- no sería necesariamente satisfactorio para las partes.
De este entendimiento se concluye que una de las formas de manifestar que no existe una decisión de la parte para arribar a un acuerdo es precisamente el no concurrir a la audiencia en la que se debía lograr la conciliación; ese ha sido el entendimiento de este Tribunal en la ya citada SC 0242/2004-R, que en lo relativo al tema señala: "De lo que se infiere que la inconcurrencia del imputado a la audiencia conciliatoria, al ser una actuación eminentemente voluntaria, no puede considerarse como una desobediencia o resistencia a una orden judicial que amerite el mandamiento de aprehensión (art. 129 CPP), menos la declaratoria de rebeldía del imputado (art. 87.1 CPP), sino únicamente la falta de predisposición de resolver la problemática procesal penal en la vía conciliatoria, en cuyo mérito el efecto procesal inmediato es la convocatoria a juicio de acuerdo a lo previsto por el art. 379 CPP" (las negrillas son nuestras).
III.5 La materialización de la libertad de personas recluidas en centros penitenciarios
El art. 39 de la LEPS, establece que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; precisando que el funcionario que incumpla será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que esta norma se aplica con carácter general a todos los supuestos en los que la persona recluida presente un mandamiento de libertad, aunque supone un deber implícito de la gobernación de verificar algunos aspectos previamente, así se ha establecido entre otras en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo que respecto al art. 39 de la LEPS estableció: "(…) señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…", "comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad". Entendimiento que ha sido ratificado por las SSCC 0206/2005-R de 10 de marzo y 1696/2004-R de 22 de octubre.
Ahora bien, todas las actividades que implican tomar las precauciones referidas por la jurisprudencia glosada, deben enmarcarse a la prioridad y celeridad que debe otorgarse a cualquier solicitud que involucre el derecho a la libertad de las personas, así se ha entendido en la SC 1592/2005-R de 9 de diciembre, que señaló: "cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en establecer que el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible".
III.6. La procedencia del Habeas corpus cuando cesa la privación de libertad
El art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: 'No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (…)', por lo que, a pesar de haber cesado la detención, en cumplimiento de esa norma, el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en correcta aplicación de dicha norma, conoció el recurso y dictó la Resolución 298/2007 de 15 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., declarando procedente el recurso -ahora acción- y concediendo la tutela solicitada, correspondiendo en consecuencia que este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el art. 93 de la LTC, conozca en grado de revisión el mismo y se pronuncie al respecto confirmando la Resolución referida y concediendo la tutela solicitada o revocándola y denegando la misma.
Ese ha sido el entendimiento al que arribó este Tribunal cuando en la SC 0870/2005-R de 29 de julio de 2005, señaló: "En consecuencia, evidentemente el referido funcionario policial vulneró el art. 9 de la CPE y los artículos citados del Código de procedimiento penal, al haber arrestado indebidamente al recurrente, acto que no se legaliza con su puesta en libertad, pues cabe recordar, que el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), estipula que: 'No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente, y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios...', de lo cual se infiere que la cesación de la privación de libertad, no impide el trámite del recurso y menos la concesión de la tutela que otorga."
III.7. El caso en revisión
De los antecedentes del caso en revisión se aprecia que, como consecuencia de haberse otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, se emitió mandamiento de libertad a favor del demandante Roger Ramón Torrico Mercado, el 13 de diciembre de 2007, con el que se notificó al demandado Germán Guardia Moreno, en su condición de Gobernador del Centro de reclusión y rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", en la misma fecha a horas 17:20; sin embargo, en atención a un oficio del Juez Octavo de Sentencia, por el que se solicitó al demandado conducir al imputado a ese despacho para la realización de una audiencia de conciliación a efectuarse el día viernes 14 del mismo mes y año a horas 17:00, prolongó de manera ilegal la detención del demandante hasta el día sábado a horas 08:00.
Ahora bien, según dispone el art. 23.I de la CPE, la libertad sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y en el marco del principio de reserva legal, conforme al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, la libertad física solamente será restringida por la aplicación de una medida cautelar de carácter personal o por el cumplimiento de una pena, por lo que limitarla para que el accionante concurra de manera obligada a una audiencia de conciliación no es una posibilidad que se enmarque dentro de tales hipótesis.
De la misma manera, si se toma en cuenta que la finalidad de una audiencia de conciliación es resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de ellas, se debe señalar que, en un adecuado entendimiento de este instituto jurídico en el marco de la Constitución Política del Estado, no es posible que a fin de llevar adelante la audiencia para ese fin, se restrinja la libertad de las personas, como se ha hecho en el presente caso, pues hacerlo implica dos consecuencias; por una parte, que se restrinja la libertad en un caso no previsto por la norma constitucional en examen y por otra, que se desnaturalice su esencia al compelerse a la parte a asistir, cuando como consecuencia de ser un acto voluntario, debe entenderse que la voluntad puede manifestarse en sentido negativo -de manera expresa o tácita- a través de actos que de forma inequívoca permitan interpretar que las partes no tienen la intención de conciliar, al no asistir a la audiencia convocada al efecto.
También en el marco del principio de reserva legal, se debe tener presente que la restricción de la libertad debe cumplir con ciertas formalidades para considerarse como legal y debida. Así en sujeción a los arts. 23.I de la CPE, 6.II CPEabrg; el ya citado 2 de la LEPS, establecen con extrema claridad que ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por ley; sin embargo, en el presente caso no se observó la formalidad referida pues se prolongó la detención del demandante en consideración a un simple oficio, no un mandamiento, cuyo contenido además no es una orden sino una solicitud lo que lleva a concluir que el hecho de haber mediado este documento no es justificativo para la actuación del demandado.
De igual manera, en el marco de lo expuesto en el punto III.6, el hecho de haber cesado la detención ilegal del demandante horas antes de celebrarse la audiencia de habeas corpus -hoy acción de libertad- no desvirtúa la vulneración del derecho a la libertad de éste.
En este contexto, al no haber respondido la prolongación de la detención del demandante a ninguno de los supuestos constitucionales o legales referidos, ni acomodarse a la amplia jurisprudencia glosada, se aprecia que ésta ha sido indebida e ilegal; en consecuencia, el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar procedente el hábeas corpus, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del caso y normas aplicables.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8), 91.IV y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 07/07 de 15 de diciembre de 2007, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDER la tutela;
2º Con daños y perjuicios por ser inexcusable, los que deberán ser calificados en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDIENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Félix Ernesto Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA