SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III.4. Respecto a la conciliación

En la doctrina procesal penal la conciliación se concibe como el acuerdo procesal que se da generalmente en delitos de acción penal privada, por el que, mediante la intervención de un tercero, se busca resolver el conflicto de manera amigable, evitando así ir a juicio. Este entendimiento ha sido acogido anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal en la que respecto a este instituto procesal se ha señalado que: "(…) debe tenerse presente que esta salida alternativa al juicio ordinario, consiste en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; de modo que representa un intercambio de puntos de vista, pretensiones y propuestas de composición (…)" (SC 0242/2004-R de 20 de febrero de 2004).

Ahora bien, al ser la condición esencial de la conciliación la voluntad de las partes, se desprende que este es un acto eminentemente voluntario, en el cual ese tercero -denominado también conciliador- ya sea el juez de instrucción penal en la etapa preparatoria -en los delitos de acción publica que la admiten- o el juez de sentencia, en delitos de acción penal privada, tendrá la función de facilitar la comunicación entre las partes a fin de que arriben a un acuerdo e inclusive podrá proponer alternativas de solución; sin embargo, no podrá forzar un acuerdo porque implicaría desnaturalizar la institución, que no sería producto de la voluntad de las partes y por ello -seguramente- no sería necesariamente satisfactorio para las partes.