SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

Roger Ramón Torrico Mercado,

De los antecedentes del caso en revisión se aprecia que, como consecuencia de haberse otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, se emitió mandamiento de libertad a favor del demandante Roger Ramón Torrico Mercado, el 13 de diciembre de 2007, con el que se notificó al demandado Germán Guardia Moreno, en su condición de Gobernador del Centro de reclusión y rehabilitación Santa Cruz "Palmasola",  en la misma fecha a horas 17:20; sin embargo, en atención a un oficio del Juez Octavo de Sentencia, por el que se solicitó al demandado conducir al imputado a ese despacho para la realización de una audiencia de conciliación a efectuarse el día viernes 14 del mismo mes y año a horas 17:00, prolongó de manera ilegal la detención del demandante hasta el día sábado a horas 08:00. 

Ahora bien, según dispone el art. 23.I de la CPE, la libertad sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y en el marco del principio de reserva legal, conforme al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, la libertad física solamente será restringida por la aplicación de una medida cautelar de carácter personal o por el cumplimiento de una pena, por lo que limitarla para que el accionante concurra de manera obligada a una audiencia de conciliación no es una posibilidad que se enmarque dentro de tales hipótesis.

De la misma manera, si se toma en cuenta que la finalidad de una audiencia de conciliación es resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de ellas, se debe señalar que, en un adecuado entendimiento de este instituto jurídico en el marco de la Constitución Política del Estado, no es posible que a fin de llevar adelante la audiencia para ese fin, se restrinja la libertad de las personas, como se ha hecho en el presente caso, pues hacerlo implica dos consecuencias; por una parte, que se restrinja la libertad en un caso no previsto por la norma constitucional en examen y por otra, que se desnaturalice su esencia al compelerse a la parte a asistir, cuando como consecuencia de ser un acto voluntario, debe entenderse que la voluntad puede manifestarse en sentido negativo -de manera expresa o tácita- a través de actos que de forma inequívoca permitan interpretar que las partes no tienen la intención de conciliar, al no asistir a la audiencia convocada al efecto. 

También en el marco del principio de reserva legal, se debe tener presente que la restricción de la libertad debe cumplir con ciertas formalidades para considerarse como legal y debida. Así en sujeción a los arts. 23.I de la CPE, 6.II CPEabrg; el ya citado 2 de la LEPS, establecen con extrema claridad que  ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por ley; sin embargo, en el presente caso no se observó la formalidad referida pues se prolongó la detención del demandante en consideración a un simple oficio, no un mandamiento, cuyo contenido además no es una orden sino una solicitud lo que lleva a concluir que el hecho de haber mediado este documento no es justificativo para la actuación del demandado.